Inadmitida 05/10/2018 · 14 días en resolverse

Acceso al acta de la Mesa de Negociación celebrada el 3 de noviembre

El reclamante solicitó copia del Acta de la Mesa de Negociación al Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia material, al no existir convenio con la Región de Murcia que le permita supervisar a entidades locales de dicha comunidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solo tiene competencia en las Comunidades Autónomas que hayan suscrito un convenio específico para tal fin.
2 La falta de un convenio con la Administración General del Estado impide que el Consejo asuma de forma supletoria las competencias de autoorganización de una Comunidad Autónoma.
3 La Ley 12/2014 de la Región de Murcia no incluye a las entidades locales en el ámbito de aplicación de su Consejo de Transparencia autonómico.
4 El Estado no puede ejercer competencias materiales atribuídas a las Comunidades Autónomas ante su inactividad sin vulnerar el reparto competencial constitucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0404/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El ahora reclamante, Presidente de la Junta de Personal y Secretario General de la FeSP-UGT en el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, en Murcia, presentó, con fecha 6 de noviembre de 2017, solicitud de información al objeto de que le concedieran acceso y copia del Acta de la Mesa de Negociación celebrada el 3 de noviembre.

Frente al silencio de la administración municipal a su solicitud de información, interpuso reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —en adelante, LTAIBG—, ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, que dictó resolución el 18 de abril de 2018 inadmitiendo la reclamación por falta de competencia y legitimidad pasiva del organismo.

2.

Ante la incompetencia del órgano autonómico, con fecha de entrada en Registro de 21 de septiembre de 2018, formula reclamación ante este Consejo, solicitando que el Ayuntamiento le conceda acceso a la documentación requerida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone que "Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley."

    No obstante lo anterior, la facultad del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia no alcanza a conocer de las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas de las entidades locales y su sector público de la citada Comunidad Autónoma en materia de acceso a la información pública.

    Asimismo, hay que tener en cuenta que, a pesar de que la Región de Murcia cuenta con su propio Consejo de Transparencia, la Ley 12/2014 citada no incluye a las entidades locales en su ámbito de aplicación, por lo que tampoco ese organismo autonómico se encarga de resolver las reclamaciones que provienen de solicitudes de información presentadas ante las entidades locales murcianas.
  4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se planteó en su momento qué sucedía en los casos en que una vez que hubiese entrado la LTAIBG en vigor para las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (10 de diciembre de 2015), no se hubiese constituido por la Comunidad Autónoma el órgano de control correspondiente ni se hubiese suscrito un convenio con esta Institución. A estos efectos, se solicitó dictamen de la Abogacía del Estado, que fue evacuado el 12 de junio de 2015.

    En dicho Informe de la Abogacía del Estado, con relación a la consulta realizada respecto de "Si al momento de la plena entrada en vigor de la Ley 19/2013, una Comunidad Autónoma determinada no ha establecido un órgano específico para la resolución de las reclamaciones ni ha suscrito un convenio de colaboración con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ¿puede entenderse automáticamente atribuida a éste la competencia para resolver las reclamaciones deducidas respecto de los actos de la correspondiente Administración o de las Entidades Locales de su territorio en materia de acceso a la información?", se concluye, en síntesis, lo siguiente:
    • «El Estado no puede ejercer una competencia material atribuida por ley a las Comunidades Autónomas ante la inactividad de una o varias de éstas, porque con ello estaría alterando las reglas de reparto de competencias contenidas en el Título VIII de la Constitución. Si una Comunidad Autónoma tiene libertad para decidir si legisla o no sobre una materia de su competencia, la misma libertad debe serie reconocida para decidir si ejerce o no una competencia ejecutiva o de autoorganización que le atribuye una ley, sin que el Estado pueda asumir esa competencia con carácter supletorio. Ello es así puesto que no existe en el elenco de los títulos competenciales que el artículo 149 de la Constitución reserva al Estado ninguno que permita la actuación de éste en sustitución de las Comunidades Autónomas y en defecto del ejercicio por estas últimas de sus competencias.
    • En el ámbito de la LTAIBG esta conclusión tiene su apoyo, además, en lo dispuesto en la Exposición de Motivos, que establece que "para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo".
    • En consecuencia, si llegado el 10 de diciembre de 2015 alguna o algunas Comunidades Autónomas no hubieren desarrollado lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, la competencia para resolver las reclamaciones previstas en el artículo 24 de dicha Ley en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial no podrá ser ejercida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que dicha competencia está atribuida por ley al órgano correspondiente que determinen las Comunidades Autónomas, con la única excepción de que se atribuya por la correspondiente Comunidad al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante de la suscripción de un convenio con la Administración General del Estado en el que se estipulen las condiciones en las que la Comunidad sufragará los gastos derivados de dicha asunción de competencia.»

    En definitiva, de acuerdo con lo anterior, cabe concluir inadmitiendo la Reclamación planteada, sin perjuicio de señalar que frente a la falta de contestación de la administración municipal podrá interponer el recurso potestativo de reposición correspondiente o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa en los términos de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia material para su conocimiento.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.