El interesado solicitó acceso al expediente de un proceso selectivo de la AECID. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia alegando silencio administrativo. No obstante, la administración concedió finalmente el acceso, por lo que el recurrente presentó un desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió archivar el expediente por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación de [anonimizado] con entrada el 9 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] dirigió el 26 de noviembre de 2016 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN la siguiente solicitud:
Que entre el año 2014 y 2015 participó en el proceso selectivo para ingreso como personal laboral temporal fuera de convenio, con la categoría de responsable de proyectos de cooperación (agua y saneamiento) en la oficina técnica de cooperación de la Agencia Española de Cooperación Internacional en Nicaragua, aprobado por Resolución de 14 de noviembre de 2014, resuelto el 7 de abril de 2015, en el que finalizo en segunda posición.
Por lo expuesto, SOLICITO, en virtud del legítimo derecho que me otorga el artículo 53 de la Ley 39/2015:
- Acceso al expediente y obtener las copias que considere oportunas del citado proceso selectivo, en lo que se refiere a la documentación aportada por el candidato que resulta ganador en el proceso, XXX así como las actas completas del Tribunal, donde se detallen los criterios de valoración que complementen lo reflejado en las bases de la convocatoria.
- De acuerdo a la obligación de la Administración recogida en el artículo 21, que se dicte resolución expresa a mi solicitud.
2.
Con fecha 9 de enero de 2017, ante la falta de contestación a su solicitud y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación fechada el día 3, presentada por [anonimizado] en la que indica lo siguiente:
El pasado 28 de noviembre de 2016 solicité [anonimizado] en mi condición de interesado, acceso al expediente de un proceso selectivo para ingreso como personal laboral temporal fuera de convenio, con la categoría de responsable de proyectos de cooperación en la oficina técnica de cooperación de la Agencia Española de Cooperación Internacional en Nicaragua, aprobado por Resolución de 14 de noviembre de 2014, resuelto el 7 de abril de 2015, en el que finalizó en segunda posición.
Dado que la solicitud de acceso al expediente este cursada más de un año y medio después de finalizado el proceso selectivo, considero pertinente motivar mi solicitud ante esta institución, lo cual he cometido ante la AECID por razones obvias.
La desestimación por silencio administrativo de la AECID vulnera mi legítimo derecho como interesado de acceder al expediente del citado proceso selectivo, de acuerdo a la Ley 39/2015 y a la Ley 19/2013.
De acuerdo al artículo 40.3 de la Ley 39/2015, la resolución que pone fin a al proceso selectivo es susceptible de recurso, dado que la notificación fue defectuosa y omite, excepto el texto íntegro del acto, los demás requisitos previstos en la Ley como los recursos que procedan, plazo para interponerlos, etc.
En cualquier caso, es susceptible de revisión de oficio y de recurso extraordinario de revisión, dados los supuestos indicados en la Ley 39/2015.
3.
El 11 de enero de 2017, entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de [anonimizado] en el que comunicaba lo siguiente:
En relación a la reclamación interpuesta el pasado día 3 de enero de 2017 contra la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), por el silencio administrativo ante la solicitud de acceso a un expediente de un proceso selectivo de responsable de proyectos en Nicaragua; el día 4 de enero me fue notificada en mi domicilio resolución de la AECID, con fecha 30 de diciembre, por la que se me permite acceder al citado expediente.
No obstante, quiero aprovechar este escrito para poner en conocimiento de esta institución las dificultades que se ha tenido para acceder a varios expedientes de procesos selectivos para responsable de proyectos en los que había participado, vulnerándose mi legítimo derecho a acceder a los expedientes como interesado.
Se acompaña la referencia a varios procesos selectivos en los que había participado como candidato y en los que había detectado las mencionadas dificultades.
4.
Posteriormente, el día 13 de enero de 2017, tiene entrada nueva comunicación del interesado en el que indica que:
Quiero comunicar mi desistimiento en la reclamación efectuada el día 3 de enero de 2017 contra la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), por el silencio administrativo ante la solicitud, de fecha 28 de noviembre de 2016, de acceso a un expediente de un proceso selectivo de responsable de proyectos en Nicaragua.
El motivo es que el día 4 de enero recibí notificación de la AECID por la que se permite acceder al citado expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIGB, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIGB reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».Es decir, la LTAIGB reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que las hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustancialmente para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que instasen su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consecuente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR, por desistimiento voluntario, las actuaciones derivadas de la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 9 de enero de 2017, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.