Estimada parcialmente 26/08/2016 · 87 días en resolverse

Acceso a estadísticas de extranjería, expedientes de devolución, internamientos y víctimas de trata

La Fundación Social Ignacio Ellacuria solicitó al Ministerio del Interior diversas estadísticas sobre extranjería. La administración denegó parte de la información alegando la necesidad de reelaborar datos y proteger las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar el número de expedientes de devolución tramitados en 2015.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre expedientes de devolución tramitados durante un año es un dato objetivo de gestión que no requiere una acción de reelaboración compleja.
2 La necesidad de identificar individualmente expedientes para determinar el momento en que se dictó un auto de internamiento judicial constituye una reelaboración según el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
3 La identificación de víctimas de trata en los CIE requiere un análisis individualizado de expedientes que supone un nuevo tratamiento de la información.
4 Para aplicar límites al acceso es preceptivo realizar un test del daño que demuestre un perjuicio real y no meramente hipotético para el bien jurídico protegido.
5 El conocimiento de las nacionalidades de las personas expulsadas puede suponer un perjuicio a las relaciones exteriores si obstaculiza la colaboración de los Estados de origen.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en nombre de la FUNDACIÓN SOCIAL IGNACIO ELLACURIA, con entrada el 31 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en nombre de la FUNDACIÓN SOCIAL IGNACIO ELLACURIA, presentó con fecha 26 de abril de 2016, solicitud de acceso a la información pública en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR por la que solicitaba diversa información estadística de extranjería.
  2. Mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2016, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR resolvió conceder el acceso parcial a la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LTAIBG. En este sentido, se le adjuntaba un anexo en formato reutilizable conteniendo datos estadísticos en materia de extranjería y se realizaban las siguientes aclaraciones sobre algunas de las preguntas formuladas:
    • Cuestión número [anonimizado]. No se dispone de estadísticas que desglosen los datos en la forma que son requeridos por el interesado, ya que el sistema únicamente habilita la consulta de las devoluciones decretadas y por lo tanto, para recopilar y elaborar dicho dato se debería realizar una acción previa de reelaboración, siendo necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la revisión individualizada de cada uno de los expedientes físicos del periodo requerido, lo que perjudicaría negativamente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial en dicha materia, pudiéndose aplicar una causa de inadmisión del artículo 18 e) de la Ley de Transparencia.
    • Cuestiones número 11 y 12. Referente al número de expedientes de expulsión incoados y resueltos durante el año 2015 en los que se solicitó internamiento y concedió internamiento por la autoridad judicial, no es posible facilitar unas cifras que recojan los datos requeridos por el interesado, y que permita desglosar los internamientos en el CIE; en la que se determine si el Aito de internamiento, judicial fue dado con el expediente resuelto o incoado o no, por lo que para recopilar y elaborar dicho dato se debería realizar una acción previa de reelaboración, siendo aplicable el mismo criterio de inadmisión anteriormente reseñado.
    • Cuestión número 16. En relación con el número de víctimas de trata de seres humanos identificados en centros de internamiento de extranjeros durante 2015, desglosados por cada uno de los centros de internamiento de extranjeros, se participa que las aplicaciones informáticas no recogen el lugar donde las posibles víctimas de trata han sido identificadas, por lo que no es posible el desglose de los datos en la forma en que son requeridos siendo preciso realizar una acción previa de reelaboración.
    • Cuestión número 19. No se facilitan las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el artículo 14 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  3. El 31 de mayo de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] en nombre de la FUNDACIÓN SOCIAL IGNACIO ELLACURIA, en aplicación del artículo 24 de la LTAIG, en la que formulan alegaciones frente a la inadmisión de la información solicitada en los apartados 8, 11, 12, 16 y 19:
    • a. Por parte de la Dirección General de la Policía se facilita el número de expedientes de expulsión incoados, mientras que se indica que "no se dispone de estadísticas que desglosen los datos en la forma en que son requeridos por el interesado, ya que el sistema únicamente habilita la consulta de las devoluciones decretadas". Parece un tanto sorprendente que haya que recurrir al examen físico de los expedientes de devolución incoados para saber cuál es el número de expedientes incoados de esa clase, es que en definitiva lo que se afirma para no proceder a fijar el dato solicitado. Dicho de otro modo, estimamos que no debe haber dificultad alguna ni que haya que reelaborar ninguna información para señalar qué número de expedientes de devolución se han incoado durante el año 2015. En este sentido, podría considerarse, por la propia naturaleza de la devolución de personas extranjeras, que el número de devoluciones incoadas coincida con el número de devoluciones decretadas. En este supuesto, debería haberse procedido a señalar dicha circunstancia y a aportar el número de expedientes correspondientes a 2015 en este sentido. Cabe señalar, precisamente a partir de la propia causa indicada por el órgano informante, que no se trata de reelaborar una información, sino exclusivamente, que se indique al tanto alzado el número de expedientes incoados de una determinada clase o sobre una determinada materia. Aplicando los propios criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, básicamente contenidos en la resolución CI/007/2015, se observa que en este supuesto no se trata de "volver a elaborar algo", en el sentido señalado por el propio Consejo (...) puesto que no ha de elaborarse el conector simplemente qué número de expedientes sobre una determinada materia se han incoado ni es precisa una especial complejidad técnica para poder determinarlo. Al objeto de aclarar aún más este motivo de impugnación, puede observarse cómo en la cuestión seguida formulada a la Dirección General de la Policía se especifican y desglosan las devoluciones ejecutadas en función de la causa por la que se incoaron. Nos parece aunque menos preocupante que el "sistema" sea capaz de desagregar la información en ese extremo, pero no sea capaz de indicar el número de expedientes incoados en un periodo de un año.
    • b. Se rechazan las cuestiones numeradas 11 y 12 porque no es posible facilitar unas cifras que recojan los datos requeridos por el interesado, y que permita desglosar los internamientos en el CIE en la que se determine si al final de internamiento judicial fue dictado con el expediente resuelto o incoado, por lo que para recopilar y elaborar dicho dato se debería realizar una acción previa de reelaboración, siendo inaplicable el mismo criterio de información anteriormente señalado. En relación con este motivo, no se justifica en modo alguno cuál es la causa por la que no es posible facilitar la información solicitada. Se dice que "no es posible facilitar unas cifras" pero no se dice por qué, ni siquiera invocando, como en el anterior numeral, la críptica expresión "el sistema". Al igual que en el numeral anterior, estimamos que no se respeta el concepto de información pública establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que lo define como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
    • c. Se rechaza la cuestión número 16 al considerar que "las aplicaciones informáticas no recogen el lugar donde las posibles víctimas de trata han sido identificadas, por lo que no es posible el desglose de los datos en la forma en que son requeridos siendo preciso realizar una acción previa de reelaboración". Caben, a nuestro juicio, las mismas consideraciones realizadas en los apartados anteriores. Por último, entendemos que el número de víctimas de trata de seres humanos identificadas en los Centros de Internamiento de Extranjeros en modo alguno puede alcanzar una cifra que obligue a un intensivo y complejo trabajo por parte de la Administración informante para recopilar esa información. A mayor abundamiento, no alcanzamos a comprender cómo es posible fijar el número de menores extranjeros identificados en Centros de Internamiento (cuestión número 14 de las remitidas y respondidas) pero no es posible hacer lo mismo con las víctimas de trata.
    • d. Se rechaza la cuestión 19 de manera parcial. En este sentido, se facilita la información relativa al número de expulsiones, desglosadas por Centro de Internamiento, sexo pero no por nacionalidad. El fundamento del rechazo a facilitar la información desagregada por nacionalidades es el siguiente: no se facilitan las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los países posibles afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares: lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones. Todo ello según se indica, con base en el artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ahora bien, hay que preguntarse si realmente afecta esa información a las relaciones exteriores de España y en qué medida, a la vista de la actuación de la propia Administración informante en otras circunstancias, puede "derivar en problemas" en el marco de las relaciones de España con otros países. El hecho de la importancia de las relaciones exteriores de España es incuestionable; tanto, que es precisamente uno de los motivos de limitación de acceso a la información en la propia normativa reguladora de la transparencia. No obstante, no alcanzamos a comprender ni a compartir que el conocimiento de las nacionalidades sobre las que se ha materializado una expulsión suponga una amenaza a esos intereses de España. En primer lugar, porque como la propia resolución afirma la práctica de documentación por parte de Embajadas y Consulados viene produciéndose y es evidente que dichas representaciones diplomáticas son conocedoras de todas las actividades y cifras de documentación que vienen realizando. De aquí que a priori parezca irrelevante que la representación diplomática de una determinada nacionalidad cuantas expulsiones de sus propios ciudadanos ha documentado. En segundo lugar porque quizás precisamente lo que pretende la Administración informante es que las diferentes representaciones diplomáticas con las que otra desconozcan el volumen de personas expulsadas de otras nacionalidades. De ser así, consideraríamos que se estaría aplicando un principio de opacidad contrario al de transparencia que precede la norma que regula este procedimiento. Opacidad que además carece de relevancia práctica ya que, por otro lado, es frecuente que en redes sociales aparezcan los vuelos cuyo objetivo es la expulsión de extranjeros del territorio, según las distintas nacionalidades concernidas. En tercer lugar, porque entendamos que la Administración no puede ir contra sus propios actos, negando facilitar a la ciudadanía una información concerniente a nacionalidades objeto de expulsión por parte de España mientras que facilita a otras administraciones informaciones relacionadas con tales extremos. Tal es el caso, por ejemplo, del Defensor del Pueblo, en su función de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
  4. Remitido el expediente de reclamación para la formulación de alegaciones por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, este organismo indica en su escrito de alegaciones lo siguiente:
    • a. cuestión 8: "Número de expedientes incoados de devolución y expulsión durante el año 2015". Las diferentes bases de datos existentes en materia de extranjería, se encuentran diseñadas para la explotación operativa de la información que contiene y, muchas veces, no es posible realizar una explotación conforme a criterios académicos y estadísticos ajenos al trabajo policial. En este caso, respecto a las devoluciones, solamente se encuentra contabilizado el último trámite realizado con el expediente de devolución, al ser este un procedimiento que desde su incoación hasta su ejecución solamente pueden pasar 72 horas, no pudiendo pasar varios estados y, una vez que se van superando, solo queda el último grado tramitado. Es decir, si realizáramos una consulta a día de la fecha sobre los expedientes incoados de devolución, solo se podrían facilitar los expedientes incoados (instrucción del expediente): en los últimos 3 días (72 horas) y no en un año, ya que una vez los expedientes pasan al estado de resueltos (decretada la devolución por el órgano correspondiente) y cuando se realiza la devolución (ejecutada la devolución) se finaliza el trámite y queda grabado como tal, no pudiendo realizar ya una consulta por el filtro de incoados. Por lo tanto se debería revisar cada uno de los expedientes individualmente para facilitar los datos solicitados, ya que un expediente incoado no siempre finaliza en ejecutado, al existir causas para las que el procedimiento puede quedar en suspenso (...). En base a lo anteriormente puesto, y siguiendo el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que el supuesto concurre con el criterio establecido ya que habría elaborar expresamente la información para dar una respuesta, además de carecer de medios técnicos para extraer y explotar la información concreta.
    • b. Cuestión 11 y 12: "Número de expedientes de expulsión incoados durante el año 2015 en los que se solicitó y concedió internamiento por la Autoridad Judicial" y "Número de expedientes de expulsión resueltos durante el año 2015 en los que se solicitó y concedió internamiento por la Autoridad Judicial". Al igual que en la pregunta anterior, las diferentes bases de datos existentes en materia de extranjería, se encuentran diseñadas para la explotación operativa de la información que contiene y muchas veces no es posible realizar una explotación conforme a criterios académicos y estadísticos ajenos al trabajo policial, máxime cuando se atienden diversos parámetros de consulta sobre una cuestión concreta. En estos casos, la información que podría ser facilitada sería genérica, es decir, por ejemplo, el número de expedientes de expulsión incoados/resueltos durante el año 2015 y por otro lado, las personas extranjeras internadas en los centros de internamiento de extranjeros, sin poder especificar si se solicitó y concedió dicho ingreso, ya que estos parámetros no son contabilizados al ser de poco interés operativo para las funciones de la policía nacional porque cuando se realiza una expulsión de expulsión, operativamente hablando, es indiferente si se solicita y se concede el internamiento, lo verdaderamente importante para las funciones que se tiene concedidas por la legislación en materia de extranjería es poder realizar la expulsión efectiva de un ciudadano, independientemente de que se haya ingresado en un CIE o por el contrario se haya podido realizar dicha expulsión directamente sin pasar por el internamiento. En este sentido se debería revisar cada uno de los expedientes individualmente para facilitar los datos como han sido solicitados, considerándose este caso igualmente como reelaboración, pudiendo incardinarse el supuesto en el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno anteriormente descrito.
    • c. Cuestión 16: "Número de víctimas de trata de seres humanos identificadas en Centros de Internamiento de Extranjeros durante el año 2015, desglosado por cada uno de los Centros de Internamiento de Extranjeros existente en España". En relación con esta cuestión, como ya se dijo en la Resolución de fecha 25 de mayo de 2016, en este caso concreto, no se dispone estadísticamente del lugar donde las posibles víctimas de trata han sido identificadas: por ser de poco interés operativo, ya que es primordial conforme a la legislación vigente y dentro del marco de la Unión Europea, la nueva Estrategia para la Erradicación de la Trata de Seres Humanos 2012-2016 se fundamenta en la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata y a la protección de las víctimas, contemplándose acciones y medidas que deben cristalizar en objetivos específicos, para fortalecer la respuesta operativa del CNP ante la trata en todas sus modalidades delictivas, pero especialmente en la de explotación sexual, laboral y en el tráfico/explotación de menores. Igualmente para esta cuestión se debería revisar cada uno de los expedientes individualmente para facilitar los datos como han sido solicitados, considerándose este caso también como reelaboración, siguiendo los mismos criterios anteriormente establecidos para su administración.
    • d. Cuestión 19: "Número de expulsiones materializadas en 2015 desde Centros de Internamiento de Extranjeros, desglosadas por Centro de Internamiento, sexo y nacionalidad". La Comisaría General de Extranjería y Fronteras como titular de las bases de datos en materia de extranjería, sigue manteniendo el criterio reseñado de no se facilitan las nacionalidades de las personas expulsadas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque éste mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En cuanto a las cuestiones planteadas en la presente reclamación, debe comenzarse analizando cada una de las cuestiones solicitadas, las respuestas inicialmente otorgadas y las aclaraciones que se deriven del escrito de alegaciones presentado por la Administración. En relación con la primera de las cuestiones objeto de reclamación, esto es, la relativa al nº de expedientes incautados de devolución y expulsión, la misma fue inicialmente inadmitida, en lo relativo a los expedientes de devolución, al considera que proporcionar la información requeriría una acción previa de reelaboración. En el escrito de alegaciones es donde se explica más en detalle las circunstancias y fundamentación para la aplicación de esta causa de inadmisión. En este punto, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar es que en la resolución inicial de la solicitud donde se deben aportar los argumentos y justificaciones que motiven la aplicación de una causa de inadmisión o un límite al acceso, ya que la LTAIBG indica expresa y taxativamente que la aplicación de estos preceptos debe hacerse mediante resolución motivada. Es decir, no cabe hacer una mención genérica a la causa de inadmisión que se considera de aplicación, sino que la misma debe venir en debidamente motivada. Sentado lo anterior es, como decimos, en el escrito de alegaciones en el que se aportan más datos para considerar de aplicación el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. En efecto, el MINISTERIO DEL INTERIOR aclara que la situación de expediente incautado desaparece del sistema una vez que el mismo ha sido resuelto (transcurrido un máximo de 72 horas) con la ejecución de no la devolución. Ello implica que tan sólo puede darse información relativa a los expedientes resueltos en un determinado periodo (también también planteada y atendida en la solicitud) pero respecto de los incautados sólo podría darse información sobre los que se encuentran aún tramitándose y no resueltos, ya que es este último término el que implica el fin del procedimiento y el que determina que el expediente tan sólo figure como finalizado. En aplicación de lo anterior, sólo está disponible para su extracción la cifra de los expedientes incautados en las últimas 72 horas por cuanto es éste el periodo máximo en el que debe resolverse el expediente. No obstante lo anterior, lo que parece desprenderse de las alegaciones presentadas es una incapacidad del sistema de proporcionar información sobre el estado de un expediente que se corresponda con la situación de incauto, aun cuando, a juicio de este Consejo de Transparencia, puede entenderse que lo que la pregunta plantea cuántos expedientes de devolución han sido tramitados durante 2015. Y ello, independientemente de que los expedientes que se hubiesen iniciado finalmente efectivamente o no con la devolución, al haber causas legales que les impiden, tal y como se explica en el escrito de alegaciones. Por lo tanto, se entiende que los datos de expedientes de devolución tramitados no es más que el dato objetivo de expedientes "datos de alta" o "iniciados" que es un campo esencial en una herramienta de gestión de expedientes. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe proporcionarse la cita total de expedientes de devolución de ciudadanos inmigrantes en situación irregular tramitados durante 2015.
  4. La segunda de las cuestiones por las que se reclama es la inadmisión de la solicitud del nº de expediente de expulsión inocados y resueltos durante el año 2015 en los que se solicitó y concedió internamiento por la autoridad judicial. En este punto, se indica expresamente en la respuesta proporcionada que no es posible desglosar, respecto de los internamientos en el CIE, los supuestos en que el auto de internamiento judicial fue dictado con el expediente resuelto o inocado. Debido a ello, sería necesario acceder a cada expediente de internamiento para obtener la información de en qué trámite del procedimiento de expulsión (si había sido inocado o ya resuelto). Como aclaración, en el escrito de alegaciones se indica expresamente que, aunque las funciones que se tienen encomendadas por la legislación en materia de extranjería lo importante es poder realizar la explotación efectiva de un ciudadano, independientemente de que se haya ingresado en un CIE. Debe traerse aquí a colación los términos en los que se pronuncia el mencionado Criterio interpretativo nº 7 de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, especialmente, la referencia a que dicha reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y que, como tal, pueden entenderse la carencia de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En este sentido, para atender la solicitud, habría que identificar individualmente todos los expedientes de personas internadas en los CIEs y extraer la información de en qué momento del procedimiento fue decidido el internamiento para poder proporcionar la información tal y como requiere el solicitante. En el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta acción supondría un nuevo tratamiento de la información a disposición de la Dirección General de la Policía, de tal manera que vincular el internamiento en un CIE a que dicha orden fuera decretada en una u otra fase del procedimiento de expulsión (inocado o resuelto) implica una acción de reelaboración de la información disponible en el sentido del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
  5. Respectivo de la siguiente de las cuestiones cuya contestación se reclama, esto es, la respuesta proporcionada a la solicitud del número de víctimas de trata de seres humanos identificadas en Centros de Internamientos de Extranjeros durante año 2015, desglosado por cada uno de los Centros de Internamiento de Extranjeros existente en España, se dice específicamente que no se dispone estadísticamente del lugar en que la víctima de la trata ha sido identificada. Ello conlleva a que sería necesario acceder a cada uno de los expedientes de internos en CIEs que hayan sido identificados como víctimas de trata y reelaborar la información disponible que es de la que ha sido víctima de trata de seres humanos. Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que identificar a un interno en un CIE como víctima de trata de seres humanos conlleva un procedimiento cuya duración se vincula al tiempo y los trámites que sean necesarios para aclarar que se da esa situación. Una circunstancia que es sustancialmente distinta a la consideración del interno como menor, cuestión que pone en duda el escrito de reclamación, sobre todo teniendo en cuenta que los menores deben ser correctamente identificados y ser puestos a disposición de las autoridades encargadas de la protección de menores al no poder ser decretado su internamiento en un CIE. A nuestro juicio, y entendiendo aplicables las mismas consideraciones anteriormente proporcionadas la información solicitada requeriría del análisis individualizado de todos los expedientes de internamiento para determinar en cuáles de ellos se ha identificado un caso de víctima de trata de seres humanos, lo que implicaría una acción de reubicación en el sentido del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
  6. Finalmente, se solicitaba también el número de expulsiones materializadas en 2015 desde Centros de Internamiento de Extranjeros, desglosadas por Centro de Internamiento, sexo y nacionalidad. En este caso, el motivo de que en la respuesta no se dé el dato de la nacionalidad es el perjuicio en las relaciones exteriores de España por supondría hacer público este dato, de tal manera que los países de los que son nacionales los expulsados podrían dificultar la identificación y documentación de los ciudadanos extranjeros irregulares. En este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio nº 2 realizó la interpretación de las condiciones en las que deba realizarse la aplicación de los límites al acceso a la información previstos en la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al caso que nos ocupa, se señala expresamente que, para la aplicación de los límites del artículo 14, debe realizarse un primer análisis del perjuicio que se derivaría para el bien jurídico protegido por el límite de la concesión de acceso solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe también analizarse si en el caso concreto concurren circunstancias que permitan entender que existe un interés superior en conocer la información solicitada a pesar de producirse el perjuicio. Este análisis y la ponderación derivada de ello no se realizan en el caso que nos ocupa, que se limita a señalar que debe aplicarse el límite señalado. A juicio de este Consejo de Transparencia, y atendiendo a las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión de ciudadanos en situación irregular, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la información solicitada podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, si con ello se obstaculizara la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión de un ciudadano en situación irregular es una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar la pronta resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, la sanción de la infracción cometida. Quedando acreditado que, efectivamente, el perjuicio puede producirse, cabe ahora analizar si, en el caso presente, concurren circunstancias que, a pesar de ello, dificulten el acceso a la información. En este punto, no debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto a la inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración, requiere de la colaboración de los países de origen, para la tramitación de los expedientes de expulsión para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique la denegación de la información.
  7. En conclusión, y atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, considera que la presente reclamación debe ser parcialmente estimada, entendiendo que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR debe proporcionar la cifra de expedientes de devolución de ciudadanos inmigrantes en situación irregular tramitados durante el año 2015.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado] en nombre de la FUNDACIÓN SOCIAL IGNACIO ELLACURIA el 31 de mayo de 2016, contra resolución de 25 de mayo de 2016 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione la información referenciada en el Fundamento Jurídico nº 7.

TERCERO:

INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la respuesta enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.