Desestimada 08/09/2021 · 120 días en resolverse

Acceso al expediente de subvenciones 'Fomento al Asociacionismo'

El reclamante solicitó acceso al expediente de la subvención 'Fomento al Asociacionismo' concedida a la Asociación de los Amigos de los Jardines del Buen Retiro en 2020 al Ayuntamiento de Madrid. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el expediente aún estaba en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público al obrar en poder del Ayuntamiento de Madrid en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento alegó que el expediente no podía entregarse por estar aún en fase de tramitación y cotejo de documentación.
3 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse de forma restrictiva conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 Se considera que concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.a) de la LTAIBG al no haber finalizado la elaboración del expediente solicitado.
5 Una vez finalizada la tramitación del expediente, la información será accesible para cualquier interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0395/2021

Información solicitada: Acceso al expediente de subvenciones "Fomento al Asociacionismo"

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [anonimizado] y con fecha 7 de abril de 2021, acceso al expediente de la subvención concedida a la Asociación de los Amigos de los Jardines del Buen Retiro en el año 2020.
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 11 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 14 de mayo de 2021 el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con posterioridad se reciben escritos de alegaciones los días 3 y 17 de junio de 2021. Este último escrito tiene el siguiente contenido:
    “Ante la reclamación interpuesta por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, frente a la omisión de contestación a su solicitud de información relativa al expediente de subvenciones de “Fomento de Asociacionismo”, se remite informe de la Jefa de Unidad de Participación Ciudadana y Cooperación Público Social del Distrito y se trasladan las alegaciones por parte del Distrito de Retiro en los siguientes términos: “En fecha 7 de abril de 2021 (no el 7 de marzo, como indica el peticionario en su reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), se recibe en la Concejalía del distrito y mediante correo electrónico, carta de , solicitando el envío por medios electrónicos del expediente de la subvención concedida a la Asociación de los Amigos de los Jardines del Buen Retiro en el año 2020. Por parte de la Unidad de Participación Ciudadana, ese mismo día se le informa a la Concejalía del distrito que dicho expediente no está aún finalizado, por lo que no puede remitirse de momento al solicitante. El mismo día 7 de abril, desde la concejalía del distrito se le envió correo comunicándole que el expediente todavía no estaba finalizado. A este respecto hay que tener en cuenta que, aunque el plazo para remitir la documentación, por parte de las entidades, para la justificación de la subvención del 2020 finalizó el 31 de marzo, una vez recepcionada toda la documentación, desde la Unidad de Participación Ciudadana se procede a cotejar la misma para ver que es correcta. En el caso de esta Asociación, le fue concedida subvención tanto para la modalidad de proyectos como para la de gastos de alquiler. A fecha de hoy, ha hecho la devolución de las cantidades no justificadas en la modalidad de gastos de alquiler, pero en la modalidad de proyectos está en fase de cotejar la documentación correcta que le ha sido solicitada por esta Unidad. El paso siguiente es proceder al estampillado de las facturas originales, y el pase del expediente a intervención para su fiscalización. Por tanto, el expediente aún está en fase de tramitación, por lo cual, no es posible proceder a su envío al solicitante.”
    A la vista de lo expuesto se manifiesta que se informó al reclamante por mail en la fecha expuesta, es decir, 7 de abril, de que al no haber finalizado la tramitación del expediente sobre el que se solicitaba copia, no podía procederse a su envío”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8.3 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la 'información pública' como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. En sus alegaciones el Ayuntamiento de Madrid señala que en la fecha en que se presentó la solicitud, el 7 de abril de 2021, el expediente solicitado se encontraba en fase de tramitación y, en consecuencia, no era posible proceder a su envío al solicitante. Concurriría por tanto la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, referida a "información que esté en curso de elaboración o de publicación general". Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española – o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que
    "(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información"
    . De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. El Ayuntamiento de Madrid, como ya se ha indicado, ha señalado en sus alegaciones que en la fecha de la solicitud el expediente no se encontraba concluido. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no lo tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran". Estas circunstancias concurren en este caso de esta reclamación, puesto que se trata de información en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.