Archivada 10/01/2019 · 44 días en resolverse

Acceso a licencias y autorizaciones municipales sobre ruidos y eventos en la finca La Granjilla

El interesado solicitó al Ayuntamiento de El Escorial licencias y autorizaciones relacionadas con ruidos y eventos en la finca La Granjilla. Tras una respuesta inicial insuficiente, presentó una nueva solicitud y posteriormente una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta. El Consejo procede al archivo tras el desistimiento del reclamante, quien ya recibió la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante presentó una reclamación ante el Consejo tras la falta de respuesta a una segunda solicitud de acceso a expedientes de licencias.
2 Tras la tramitación, el interesado comunicó su desistimiento expreso de la reclamación por haber recibido satisfactoriamente la información solicitada.
3 Al no haberse personado terceros interesados, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento según la Ley 39/2015.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para resolver estas reclamaciones en la Comunidad de Madrid mediante convenio con la Administración General del Estado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/0524/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 27 de septiembre de 2018, el ahora reclamante, afectado por los ruidos en una finca cercana a su domicilio, presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de El Escorial, en Madrid, con el fin de conocer:
    "1.- Si los propietarios de La Granjilla poseen o no, los permisos y licencias municipales en vigor necesarias para celebrar dichas fiestas y eventos.
    2.- En caso afirmativo, fotocopia de dichas licencias, relación de las actividades permitidas amparadas en las mismas y niveles máximos de emisión de ruidos admitidos, si fueran diferentes de los recogidos en la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente.
    3.- Copia de la autorización previa Municipal para celebrar esta fiesta y motivación por la que se concedió, dado que de acuerdo con el artículo 3 de la antes citada Ordenanza, la actividad realizada en esta fiesta es susceptible de causar daños a la flora, fauna o medio ambiente (por el alto nivel de emisión de ruidos)".
    El 10 de octubre de 2018, la administración municipal contesta a su solicitud, informando, respecto a las licencias, de que "se podrán obtener, previa liquidación de las tasas correspondientes, en este Ayuntamiento mediante solicitud presentada por registro de entrada". A raíz de esta respuesta, el 22 de octubre presenta una nueva solicitud, requiriendo fotocopia de diversos documentos incluidos en el expediente de licencias de actividad y funcionamiento.
  2. Ante la ausencia de contestación a esta última petición, con fecha 27 de noviembre de 2018, formula reclamación ante este organismo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
  3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 29 de noviembre de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del mismo a la Secretaría General del Ayuntamiento de El Escorial, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen, por el órgano competente, las alegaciones que se estimasen convenientes y se aportase la documentación en que fundamentar las mismas. El 18 de diciembre tiene entrada en Registro escrito del Ayuntamiento por el que se contesta a la solicitud de 22 de octubre. Finalmente, ese mismo día, el reclamante comunica su desistimiento expreso de la reclamación presentada por haber recibido correctamente la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3.

A tenor de los datos obrantes en el expediente, sucintamente reseñados en los antecedentes de esta Resolución, el 18 de diciembre de 2018, el ahora reclamante trasladó a este Consejo que desistía de la reclamación planteada al haber obtenido la información solicitada.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación el hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En función de los preceptos acabados de reseñar, y toda vez que el 18 de diciembre de 2018 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirmación del ahora reclamante sobre el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones (Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre, R/0427/2015, de 9 de diciembre, RT/0259/2016, RT/0308/2016 y RT/0310/2016, de 24 de enero de 2017), al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario del interesado.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.