Desestimada 04/12/2018 · 174 días en resolverse

Acceso a documentación y listados de personal en comisión de servicios humanitarias y sus baremos

El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid documentación sobre convocatorias y listados (nombres y baremos) de personas en comisión de servicios humanitarias. La administración denegó el acceso a los nombres y baremos alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no existir un interés público que prevalezca sobre la privacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 No existe un baremo de valoración de comisiones de servicios humanitarias, ya que estas se resuelven mediante examen individual de las circunstancias de cada solicitud.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ANTECEDENTES

1. En fecha 13 de junio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la resolución de fecha 12 de junio de 2018 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.

2. La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 13 de mayo de 2018, en concreto:

"Solícito:
1. Documentación asociada a convocatoria pública realizada o a realizar en 2018 y documentación a presentar en 2018 para que una persona solicite por primera vez una comisión de servicios humanitaria en Madrid, atendiendo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito publicidad y transparencia.
2. Listado de nombre y apellidos de las 143 personas que en curso 2017-2018 estaban en comisión de servicio de carácter humanitario y excepcional
3. Listado de las convocatorias públicas realizadas por la Comunidad de Madrid para que esas 143 personas consiguieran por primera vez dicha comisión, atendiendo a los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad y transparencia.
4. Listado de la documentación a presentar en dichas convocatorias públicas y en las sucesivas renovaciones, para "valorar, la concesión/renovación" de dicha comisión, atendiendo a los principios de mérito, publicidad y transparencia.
5. Listado de baremo valorando a esas 143 personas para la concesión/renovación de dicha comisión, atendiendo a los principios de mérito, publicidad y transparencia. Entiendo que, si se diesen para alguna de esas 143 personas las circunstancias de especial protección, se puedan omitir puntualmente alguno de esos nombres, pero no que se omitan todos, dado que según normativa de Madrid sus nombres deben publicarse y ya han sido publicados, según se argumenta más adelante.

Los listados que solicito no suponen reelaboración, ya que en el primer caso se trata de 143 personas dentro de un listado ya existente, personas que deben estar identificadas y de las que la comisión de valoración, según normativa de Madrid, debe manejar un listado para valorarlos según se argumenta más adelante. Fundamentación de mi solicitud:
Tras haber solicitado datos de comisiones de servicio, por ejemplo en solicitud 09-OPEN-00082.4/2017, 09-OPEN-00144.1/2017, no se me facilitaron nombres citando LOPD y esta frase "Ejemplo paradigmático sería el de víctima de violencia de género o de sujeto a amenaza terrorista, que puede resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan."
Sin embargo, en Resolución de 23 de octubre de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de traslados de ámbito autonómico de los Cuerpos de Maestros, Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, y Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. BOCM nº 258, de 30 de octubre, Base tercera, Participantes, se indica "Los funcionarios que tengan concedida una Comisión de Servicios de carácter humanitario, deberán participar en el concurso de traslados al objeto de valorar, la concesión, en su caso, de una nueva comisión."
Al mismo tiempo, el 9 febrero 2018 se publica pdf de 1521 páginas con fecha interna 9 febrero 2018 y título "CONCURSO DE TRASLADOS DE SECUNDARIA 2017/2018 RELACIÓN ALFABÉTICA DE PARTICIPANTES" en el que aparecen nombre y apellidos junto a baremo provisional. Dado que se han publicado participantes con sus nombres, y Madrid indica que deben participar los que tengan concedida una Comisión de Servicios de carácter humanitario, se han publicado ya esos nombres."

3. Mediante oficio de 26 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada para conocimiento, a la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten toda la documentación en las que se fundamenten las mismas.

4. Con fecha de 24 de julio de 2018 se registra de entrada las alegaciones del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, donde indican:

"SEGUNDA.- Admitida a trámite su solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 16 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno esta Dirección General (LTGIB), con fecha 12/06/2018, dicta Resolución concediendo el acceso parcial a la información solicitada en los apartados 1, 3 y 4, y omitiéndose la solicitada en los apartados 2 y 5 por afectar al derecho a la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.

TERCERA.-(…) A este respecto hay que señalar de nuevo, que este tipo de comisiones de servicios pretenden dar respuesta a situaciones especiales del profesorado, ya sean propias o de familiares, relacionadas con la salud o de índole social y personal, todas ellas, especialmente significativas, que difícilmente tendrían solución a través del procedimiento general de provisión de puestos que constituye el concurso anual de traslados. Dada las especialísimas y delicadas circunstancias que motivan esta forma excepcional de provisión de plazas, no se conceden o deniegan por aplicación de un baremo específico, en el que se asigne una puntuación o valoración concreta a cada una de las circunstancias en las que podrían sustentarse este tipo de solicitudes. Como ya se aludió en la Resolución impugnada, la Dirección General de Recursos Humanos, sobre la base de los documentos aportados por el interesado, examina en cada solicitud la mayor o menor gravedad de la enfermedad o situación alegada, la participación del solicitante y las peticiones efectuadas en el concurso de traslados, las localidades o zonas solicitadas, la existencia de plaza adecuada y el resto de circunstancias, para finalmente resolver lo que proceda. En consecuencia, en el ámbito de esta Dirección General, no se publica ni un baremo ni la relación de comisiones de servicio concedidas o denegadas, a diferencia de lo que puedan hacer otras Comunidades Autónomas, sino que la Resolución de concesión o denegación se dicta y notifica personalmente a los interesados.

Esta Dirección General reitera lo ya señalado en escritos anteriores y en la resolución ahora impugnada, en relación con la prevalencia en estos supuestos del derecho a la protección de datos de carácter personal, frente al derecho a la información pública, al tratarse de concesiones o denegaciones fundamentadas en situaciones derivadas de enfermedades propias o de familiares, de violencia de género, de discapacidad o de situaciones personales o sociales excepcionales, sin que pueda constatarse en el supuesto actual, la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad, que justifique facilitar dicha información, y prevaleciendo, por tanto, el derecho a su protección. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en el Criterio Interpretativo conjunto CI/002/2016. En este punto se hace constar el error numérico en la identificación del Criterio Interpretativo aludido: no es el CI/002/2016, sino el CI/002/2015, que resulta claramente de aplicación al supuesto actual.

A mayor abundamiento, hay que señalar que se considera igualmente de aplicación lo establecido por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos en el Criterio Interpretativo conjunto CI/001/2015 de 24 de junio. Aplicado este Criterio al presente caso, se puede asegurar que estamos hablando, en muchos de los casos, de datos especialmente protegidos, entendiendo por tales datos reveladores de la salud del trabajador o de los familiares a su cargo, discapacidad o violencia de género.

Al ser ésta información especialmente protegida, solamente puede ser cedida a personas distintas de su titular en el caso de que se cuente con el consentimiento expreso de los afectados o si estuviera amparado por una norma con rango de Ley. No consta ese consentimiento expreso en el expediente que nos ocupa ni ley que ampare dicha cesión, por lo que este tipo de información debe quedar vedada al conocimiento público.

Teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la información, tal y como se menciona en el Preámbulo de la Ley, debe permitir el escrutinio de la acción pública, pero el objeto de la misma no puede ser, en ningún caso, el conocimiento de información de carácter personal que no aporte un valor fundamental para realizar dicho escrutinio y que, por el contrario, pueda suponer un perjuicio en el derecho a la protección de los datos personales de los afectados, ha de valorarse si conocer el listado de nombre y apellidos de las 143 personas que en curso 2017-2018 estaban en comisión de servicio de carácter humanitario y excepcional, así como el baremo valorando a esas 143 personas para la concesión/renovación de dicha comisión, afecta a la privacidad de dicho personal.

Si la comisión de servicios humanitaria se hubiera concedido, como puede ocurrir, por enfermedad del empleado o de algún familiar, una situación familiar relacionada por ejemplo con una separación o divorcio con problemas graves para los hijos, con violencia de género o violencia doméstica, u otras situaciones que deban ser resueltas en atención a las especiales circunstancias concurrentes, se estaría difundiendo una Información de carácter estrictamente personal que va más allá del conocimiento que la 19/2013, de 9 de diciembre permite con el objetivo de fiscalizar la manera en que la Administración toma sus decisiones. Es decir, no contribuye a la finalidad perseguida por la ley que se difunda públicamente ni se facilite esta información, pudiéndose causar, por el contrario, un daño irreparable a la esfera íntima de la persona si se hiciera pública o se facilitara la información."

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución resulta conveniente analizar lo solicitado por el interesado y no satisfecho por la administración autonómica alegando la posible aplicación de los límites contemplados en LTAIBG, en especial el relativo a la protección de datos de carácter personal.

El interesado solicita el listado de las 143 personas que en el curso 2017-18 estaban en comisión de servicio de carácter humanitario y excepcional y el listado de baremo valorando a esas 143 personas para la concesión/renovación de dicha comisión. Con respecto al baremo valorando la situación de dichas personas y las comisiones de servicio concedidas hay que tener en cuenta lo alegado por la Comunidad de Madrid al señalar que sobre la base de los documentos aportados por el interesado, examina en cada solicitud la mayor o menor gravedad de la enfermedad o situación alegada, la participación del solicitante y las peticiones efectuadas en el concurso de traslados, las localidades o zonas solicitadas, la existencia de plaza adecuada y el resto de circunstancias, para finalmente resolver lo que proceda. En consecuencia, no se publica ni un baremo ni la relación de comisiones de servicio concedidas, a diferencia de lo que puedan hacer otras Comunidades Autónomas, sino que la Resolución de concesión o denegación se dicta y notifica personalmente a los interesados.

De este modo, cabe concluir desestimando en este punto la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y lo alegado por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

4. Con respecto al listado con nombre y apellidos de las 143 personas que se encuentran en dicha situación –comisión de servicios de carácter humanitario- hay que recordar lo señalado en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, donde se analiza la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, entre los que se encuentra la protección de datos de carácter personal que se aplica directamente, a diferencia de lo que sucede con los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.

En atención al Criterio Interpretativo reseñado, así como al objeto específico de la pretensión del hoy reclamante, los datos considerados "especialmente protegidos" en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la LOPD son los que revelen la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. De acuerdo con esta definición, en suma, cabe concluir señalando que en las comisiones de servicio de carácter humanitario, en principio, los datos personales que obran en el mismo pueden tener la consideración de datos especialmente protegidos, puesto que las mismas se conceden por la especialísima situación en la que se encuentra la persona que lo solicita, que en la mayoría de los casos se centran en cuestiones de salud, tanto propias como de familiares.

En el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cabe advertir que conocer el nombre y apellidos de los funcionarios que se encuentran en situación de Comisión de Servicios de carácter humanitario, cuando dichos datos aparecen en un listado general identificados en la situación de comisión de servicios, pero sin especificar si la misma es por motivos humanitarios, y debido a que las mismas se otorgan por las especiales situaciones o condiciones que cumplen los solicitantes, que pueden ser cuestiones de salud tanto propias como de familiares o situaciones de víctimas de violencia de género, no denota la concurrencia de un interés público superior en el conocimiento de la información que se justifique con la finalidad de la LTAIBG de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y, finalmente, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Asimismo, el interés privado superior que pueda existir en el caso que ahora nos ocupa no es de tal naturaleza que haga decaer la protección de datos de carácter personal, esto es, en otros términos, el interés privado superior en conocer la información no prevalece sobre el sacrificio del derecho de protección de datos de los funcionarios en comisión de servicio de carácter humanitario, pues no en vano el bien jurídico protegido por ese derecho es la persona y el conocimiento de cualquier dato que la haga identificada o identificable implicaría una vulneración del referido derecho constitucional. Procede, en consecuencia, desestimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por al considerar de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.