El interesado solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Girona información sobre retribuciones del personal (productividades, gratificaciones, horas extras, dietas) y procedimientos de selección de colaboradores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación debido a que la administración respondió fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 09 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de abril de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información pública a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que solicitaba información relativa tanto a los funcionarios como al personal eventual que presta sus servicios en dicho Organismo (no nominativas y desglosadas por número de RPT y descripción administrativa del puesto de trabajo):
- a. Productividades asignadas mensualmente en los dos últimos años
- b. Gratificaciones extraordinarias asignadas mensualmente en los dos últimos años
- c. Horas extras asignadas mensualmente en los dos últimos años
- d. Dietas asignadas mensualmente en los dos últimos años
- e. Procedimiento para elegir a la persona de la Subdelegación que colabora con la Abogacía del Estado y si éste ha sido público o se ha dejado a la libre elección de la Secretaría General.
- f. Si esta última colaboración lleva aparejada la valoración de tareas extraordinarias en futuros concursos o promociones, lo cual supondría una discriminación del resto del personal de la Administración del Estado.
2.
Ante la falta de contestación en el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, [anonimizado] presenta, con fecha 09 de junio de 2015 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicitando que por la Subdelegación del Gobierno en Girona se le proporcione la información no facilitada.
3.
El mismo día 22 de junio de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de la Reclamación a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que la remitió a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA para que alegase lo que estime pertinente. Con fecha 10 de julio de 2015, fueron remitidas las alegaciones de la Subdelegación del Gobierno en las que afirma que ya se ha proporcionado toda la información al interesado, en escrito de 22 de junio de 2015. Respecto a las gratificaciones solicitadas, nada se le dice puesto que se le comunicó de palabra que no había habido ninguna en el periodo solicitado. Y respecto a la autorización a una funcionaria para que actúe como Abogada del Estado, si bien no entra dentro de la información pública a que se refiere el artículo 13 de la Ley 19/2013 ya se le informó que la funcionaria elegida era la única interesada licenciada en derecho, por lo que se procedió a su autorización.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, el Órgano competente para resolver es la Secretaría General de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Girona, que recibió la solicitud de acceso el día 14 de abril de 2015, por lo que debió haber dado respuesta al Reclamante antes del día 14 de mayo de 2015, salvo que hubiera sido necesario ampliar el plazo por darse las circunstancias del segundo párrafo de artículo 20.1, lo que no consta que sucediera. La contestación final al Reclamante tuvo lugar el día 22 de junio de 2015, por lo que fue una contestación claramente extemporánea y contraria a lo previsto en la LTAIBG.
- En cuanto al fondo de la solicitud de acceso, iba referida a una serie de cuestiones relacionadas con retribuciones del personal funcionario y eventual de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA, asignadas mensualmente en los dos últimos años; concretamente Productividades, Gratificaciones extraordinarias, Horas extras y Dietas. En la respuesta proporcionada por la Administración al Reclamante, y la de la que se ha aportado copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el trámite de alegaciones, se informa de lo relativo a Productividades, Horas extras y Dietas. Respecto de la información sobre Gratificaciones extraordinarias, así como del procedimiento para elegir a la persona de la Subdelegación que colabora con la Abogacía del Estado, si bien no figura en el escrito remitido al reclamante, sí consta en el expediente que el mismo fue informado verbalmente. Este hecho, unido a que el reclamante no se ha dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para mostrar su disconformidad con dicha información le fue proporcionada verbalmente, hace suponer que está de acuerdo con la misma.
- Finalmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí considera necesario hacer una mención a la apreciación del órgano reclamado respecto a que el procedimiento para la autorización para el ejercicio como Abogado del Estado sustituto no entra dentro del concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, cabe señalar que, a nuestro juicio, dicha información sí se corresponde con el concepto de información pública recogido en la norma y, por lo tanto, sí puede ser objeto de una solicitud de acceso a la información como ha sido este caso. Y ello debe a que esa información no excedería los límites y finalidades de la Ley de Transparencia como manifiesta la Administración. Al contrario, el espíritu que impregna tanto la exposición de motivos como el articulado de la norma es, precisamente, conocer la actuación de, entre otros, los organismos públicos. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos haber inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
- En conclusión, a pesar de que, tal y como ha quedado expuesto en los apartados anteriores, la información ha sido finalmente suministrada al reclamante, este hecho se ha producido fuera del plazo marcado por la norma y, por lo tanto, incumpliendo lo en ella previsto. Esta circunstancia motiva que, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considere que deba estimarse la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar la Reclamación presentada por [anonimizado] por considerar que la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIRONA ha incumplido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver una solicitud de acceso a la información.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.