Estimada 11/11/2019 · 95 días en resolverse

Acceso a documentos de criterios de corrección de las pruebas EvAU 2019

El interesado solicitó a la Universidad Complutense de Madrid los documentos facilitados a los correctores de las pruebas EvAU de 2019 para objetivar la corrección. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública y que la universidad posee dicha documentación por su participación en la comisión organizadora.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada consiste en las soluciones, plantillas o criterios de corrección entregados a los encargados de las pruebas EvAU de 2019.
2 Los documentos solicitados son de carácter público en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013.
3 La Universidad Complutense de Madrid debe disponer de dicha información al tener representación en la comisión organizadora encargada de establecer los criterios de evaluación.
4 No concurre ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG ni límites de acceso previstos en el artículo 14.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0539/2019

Administración/Organismo: Universidad Complutense de Madrid (UCM).

Información solicitada: Documentos facilitados a los correctores de las pruebas de acceso EvAU (Evaluación de Acceso a la Universidad).

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 5 de julio de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    "Solicito una copia de los documentos que se han facilitado a los correctores de EvAU en las convocatorias ordinarias y extraordinarias para objetivar la corrección, incluyendo coincidencias, de 2019".
  2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 8 de agosto de 2019, formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG y con el siguiente contenido:
    "Con fecha 5 de julio 2019 planteé solicitud al portal de transparencia de la Universidad Complutense de Madrid. Habiendo pasada más de un mes sin recibir respuesta, reclamo el acceso a la información solicitada. Creo que es un caso idéntico a RT 0250/2019, con resolución estimatoria, pero para la que no he recibido la información. Creo que pueden alegar que la UCM no lleva la comisión de EvAU, pero forma parte de ella y en RT 0250/2019 indicó que le remitía información".
  3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 13 de agosto de 2019 se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días. En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la UCM.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. En este caso, el reclamante solicitó ante la UCM "los documentos que se han facilitado a los correctores de la EvAU en las convocatorias ordinarias y extraordinarias para objetivar la corrección, incluyendo coincidencias, de 2019".

Esta información ya fue solicitada por el interesado respecto a las pruebas de evaluación de los cursos 2017 y 2018, solicitud que derivó en reclamación ante este Consejo y que fue estimada a favor de (nº expediente RT/0250/2019).

Por lo expresado por el reclamante en su solicitud, los documentos a los que quiere tener acceso se refieren a las soluciones, plantillas o criterios de corrección entregados a las personas encargadas de corregir los exámenes de la EvAU (Evaluación de Acceso a la Universidad), celebrados en 2019. Esta información es pública en virtud de los criterios recogidos en el artículo 13 de la LTAIBG.

De acuerdo con el artículo 12 de la Orden PCI/12/2019, de 14 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas en el curso 2018-2019:

  1. Las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades, organizarán la realización material de las pruebas que configuran la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad.
  2. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en esta orden ministerial, las universidades asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con la Prueba de Acceso a la Universidad que se ha venido realizando hasta el curso 2016-2017. No obstante, cada Administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de las pruebas.

En la Comunidad de Madrid, para el desarrollo de estas pruebas se crean una comisión coordinadora y una comisión organizadora, formadas por representantes de las universidades públicas, de la administración autonómica y profesores de secundaria y bachillerato. Según el artículo 10.d) de la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad, la comisión organizadora se encarga, entre otras funciones, del "establecimiento de los criterios generales de evaluación y calificación de las pruebas".

La UCM es una universidad pública de la Comunidad de Madrid que tiene representación en la citada comisión organizadora, por lo que debe disponer de la información solicitada por el reclamante.

Por último, no se observa la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco que el acceso a esta información pueda suponer algún perjuicio para los intereses recogidos en el artículo 14. Por tanto, procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la información solicitada con fecha 5 de julio.

TERCERO:

INSTAR a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.