Desestimada 24/09/2021 · 131 días en resolverse

Acceso al informe veterinario sobre el estado de los animales en el laboratorio Vivotecnia

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid el informe veterinario sobre el estado de los animales en el laboratorio Vivotecnia. Tras una respuesta inicial de la administración, el ciudadano presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación al considerar procedente el límite de la prevención de ilícitos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la reserva de las actuaciones basada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para proteger la investigación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0417/2021

Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Madrid/ Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.

Información solicitada: Informe veterinario realizado por la CAM sobre el estado de los animales que se encontraban en el laboratorio Vivotecnia.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de abril de 2021 la siguiente información:
    "les ruego que me faciliten el informe veterinario que hizo uno de sus técnicos el pasado viernes 9 de abril sobre el número y el estado de los animales que se encontraban en el laboratorio de Vivotecnia, puesto que es una información que no compromete ni la seguridad del estado ni la intimidad de las personas."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Posteriormente, con fecha 18 de mayo remite comunicación en la que indica que ha recibido respuesta y no está conforme con la misma por "remisión inespecífica al artículo 14 de la Ley 19/2013, sin ni tan siquiera especificar en cuál de sus subapartados basan su denegación a la información solicitada".
  3. Con fecha 18 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    "En relación con la reclamación efectuada por D. ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con nº de ref. RT 0417/2021, desde esta Dirección General se hacen las siguientes consideraciones: De acuerdo con el artículo 301 de la LEC, “Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente ley”. Por su parte, el artículo 302 de la LEC establece que “las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”. Esto es así porque, si la fase de instrucción tuviera carácter público, podría frustrarse la propia investigación, pues toda investigación precisa de cautela. Asimismo, se podría alentar un juicio paralelo de alguien que con posterioridad resultara absuelto. Por el contrario, la publicidad con respecto a las partes personadas (investigado y perjudicado) parece lógica, al ser la mejor manera de salvaguardar el derecho a la defensa. No obstante, puede declararse también el secreto para las partes personadas con las condiciones que la propia LEC establece (párrafo segundo del artículo 302). De todo lo anterior se colige que, mientras no se decrete la apertura del juicio oral en los procedimientos abreviados, los documentos obrantes en las diligencias previas tendrán carácter reservado, de manera que solo las partes personadas pueden acceder a ellos (artículos 301 y 302 de la LEC). A mayor abundamiento, en aplicación del posible perjuicio causado a los intereses en juego, la divulgación de las actas de inspección podría dar lugar a un menoscabo de la imagen pública de la persona jurídica involucrada, en este caso, Vivotecnia Research, S.L., con anterioridad a que recaiga sentencia judicial y/o resolución administrativa. En este sentido, el daño que tal difusión pudiera provocar a la imagen pública de una empresa es susceptible de conllevar la interposición de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, de las cuales tendría que responder en su momento la Administración de la Comunidad de Madrid. A la luz de las circunstancias expuestas, la D.G. de Agricultura, Ganadería y Alimentación mantiene su criterio de no facilitar los informes de las actas de inspección levantadas en la ejecución del procedimiento a que se refiere la reclamación objeto de estas alegaciones."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 “reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la ‘información pública’, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución” y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4

En el presente caso, la administración autonómica, tanto en la resolución ahora recurrida como en la fase de alegaciones, ha considerado de aplicación el límite recogido en el artículo 14.1 e) “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” de la LTAIBG para no facilitar la información solicitada.

Con carácter preliminar cabe recordar que los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser aplicados. De este modo, su aplicación debe ser motivada según se desprende del tenor literal del propio artículo 14. En este sentido, esa motivación debe constatar, por un lado, que se ha producido el perjuicio que pretende evitarse mediante la limitación del acceso (test del daño) y, por otro que, a pesar de producirse ese perjuicio, existe o no un interés superior que justifique el acceso (test del interés). Así se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio.

Dicha motivación se ha basado por la administración autonómica en que:

“De acuerdo con el artículo 301 de la LEC, ‘Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente ley’. Por su parte, el artículo 302 de la LEC establece que ‘las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento’. Esto es así porque, si la fase de instrucción tuviera carácter público, podría frustrarse la propia investigación, pues toda investigación precisa de cautela. Asimismo, se podría alentar un juicio paralelo de alguien que con posterioridad resultara absuelto. Por el contrario, la publicidad con respecto a las partes personadas (investigado y perjudicado) parece lógica, al ser la mejor manera de salvaguardar el derecho a la defensa. No obstante, puede declararse mediante el secreto para las partes personadas con las condiciones que la propia LEC establece (párrafo segundo del artículo 302). De todo lo anterior se colige que, mientras no se decrete la apertura del juicio oral en los procedimientos abreviados, los documentos obrantes en las diligencias previas tendrán carácter reservado, de manera que solo las partes personadas pueden acceder a ellos (artículos 301 y 302 de la LEC)”

A este respecto, se debe recomendar que la previsión del límite alcanzado dentro de los que puede restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.

De acuerdo con ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera acreditado el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo. Este perjuicio y el hecho de que el mismo no podrá ser acreditado cuando el procedimiento haya concluido llevan también a considerar que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso. Por todo lo anterior, cabe concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar de aplicación el límite del artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013, de 24 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 24 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.