La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noja copias de un expediente administrativo e informes técnicos/jurídicos sobre la retirada de vallas de una terraza. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que dicha documentación es información pública y necesaria para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0228/2016 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
A través de un escrito de 4 de noviembre de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 10 de noviembre, por [anonimizado] se presenta una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) frente a la desestimación por silencio administrativo de una contestación a una previa solicitud de información planteada al Ayuntamiento de Noja -Cantabria- por aquella. Los hechos que originan la misma pueden sintetizarse según:
- El día 4 de febrero de 2015, por la ahora reclamante, se presentó solicitud de licencia de terraza ante el Ayuntamiento de Noja. El siguiente 14 de julio, por acuerdo de su Junta de Gobierno, se concedió autorización a aquélla para la instalación de 10 mesas y 40 sillas en terreno público. Como consecuencia de la instalación de unos "elementos móviles delimitadores de la terraza" por parte de la titular de la licencia, que no se describían en la solicitud de 4 de febrero de 2016, el Ayuntamiento, mediante Resolución de Alcaldía de 2 de agosto de 2016, ordenó "la retirada inmediata de los elementos móviles no autorizados expresamente (vallas móviles), en tanto no recaiga resolución administrativa al respecto".
- Con fecha 3 de agosto de 2016, a través del correo electrónico, la ahora reclamante interpone recurso potestativo de reposición frente a la Resolución de Alcaldía de 2 de agosto. En concreto, por lo que aquí importa, concluye su escrito solicitando "se me facilite reseña de las fechas de publicación en BOC de la normativa aplicable, ya que no se han localizado entre las que están publicadas en la página web del Ayuntamiento" en función de la cual se ha adoptado la decisión por el Ayuntamiento de retirar las vallas móviles.
- El siguiente 3 de octubre, ante la falta de contestación por parte del Ayuntamiento, la ahora reclamante solicitar que se expida la pertinente certificación de actos presuntos además de una cita para acceder y que "se me cite para acceder y obtener copias del expediente administrativo, y muy especialmente a los informes técnicos y jurídicos que hubieran podido motivar la actuación del Sr. Alcalde de fecha de 19 de julio".
2.
Mediante escritos de 10 de noviembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Noja a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
3.
A través de un escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, e igual fecha de registro de entrada en este Consejo, el Ayuntamiento de Noja, remite las correspondientes alegaciones. En ellas, se reconoce y lamenta cierta demora en la resolución de los recursos y peticiones deducidas por [anonimizado] si bien hay que achacar la misma al cese de la anterior Secretaría de esta corporación, el día 30-09-16, y la toma de posesión de la actual secretaria, el día 01-11-16, lo que supuso de facto la paralización de los expedientes tramitados ante esta Corporación. Esta circunstancia se ha superado en la actualidad por lo que es previsible una pronta resolución de las peticiones formuladas, razón por la que se solicita de ese Consejo el archivo del expediente en cuestión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, antes de examinar el fondo del asunto resulta preciso detenernos en delimitar el concreto objeto de la presente reclamación. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con los preceptos transcritos en los párrafos anteriores, y teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente, cabe concluir señalando que quedan fuera de esta reclamación cualesquiera pretensiones que no encuentren un claro y evidente fundamento en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. De este modo, en definitiva, cabe advertir que el objeto de la reclamación consiste en determinar si la ahora reclamante tiene derecho a acceder a la información aludida en su solicitud de 3 de octubre de 2016, esto es, el acceso y la obtención de "copias del expediente administrativo, y muy especialmente a los informes técnicos y jurídicos que hubieran podido motivar la actuación del Sr. Alcalde" con relación a la retirada de las vallas móviles de la terraza.
- Delimitado el objeto de la presente reclamación, cabe advertir que el mismo se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, dado que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de ella -artículo 2.1.a)- y ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas dicho sujeto -artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local-. Por lo que se refiere a los "informes" como objeto del derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre. En el mismo se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. A los efectos que ahora importan, cabe recordar aquí las siguientes consideraciones contempladas en dicho criterio:
- La redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para qué operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
- Como puede apreciarse, el artículo 18.1 de la LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que, para su aplicación al caso concreto, han de ser invocadas y fundamentadas por la administración. En el caso que ahora nos ocupa esta circunstancia no ha sido alegada por el Ayuntamiento de Noja. Por otra parte, a mayor abundamiento, hay que advertir que, según se desprende del artículo 183.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, están sujetas a la obtención de previa licencia "la colocación de instalaciones móviles", añadiendo su párrafo segundo que cuando tales actos se "realizaren en terrenos de dominio público la licencia no excluye la necesidad de obtener previamente las autorizaciones o concesiones que en cada caso sean pertinentes por parte del titular de aquél". Previsión que aparece concretada en el artículo 84.1 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando dispone que
"nadie puede, sin título que lo autorice –autorización administrativa o concesión– otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos"
. De este modo, los informes que han de elaborarse para los servicios técnicos municipales en el procedimiento, resultan determinantes de la decisión que adopta el órgano competente municipal para conceder, denegar u ordenar la retirada de instalaciones móviles en el dominio público, correspondiendo, en conclusión, estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO:
ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que la información objeto de la misma se configura como información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Noja a que en el plazo máximo de quince días proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, remitiendo, en igual plazo, a este Consejo copia de la información suministrada que acredite el cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.