El reclamante solicitó a la Universidad Autónoma de Madrid la relación de nombres, títulos y datos de los Trabajos Fin de Máster de la especialidad inglés (ESO) del curso 2017-2018. La Universidad denegó el acceso alegando interés personal y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud no tiene una finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0125/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Universidad Autónoma de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de diciembre de 2018 la siguiente información:
"Solicito la relación circunstanciada de los Trabajos Fin de Master Especialidad Inglés para Enseñanza Secundaria Obligatoria (MESOB) presentados y defendidos en la Facultad de profesorado y Enseñanza de esta Universidad Autónoma de Madrid en el pasado curso 2017- 2018. Una relación, por tanto, que incluya el número de los TFM´s presentados junto con el nombre completo de los/as que los han presentado y defendido, el título y el resto de datos atenientes a los mismos."
2. Al no estar conforme con la respuesta de la Universidad Autónoma de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Universidad Autónoma de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de marzo se reciben las alegaciones que indican que:
ALEGACIONES
PRIMERA. - Los motivos del interesado no se corresponden con la finalidad de la ley. Como se decía en la resolución objeto de la reclamación, los motivos aducidos por el interesado al Decano en su comparecencia no se corresponden en modo alguno con la finalidad de la Ley, esto es, y siguiendo el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a este respecto, no se fundamentan en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las de decisiones públicas o se manejan fondos públicos ni bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
La finalidad expresada por el solicitante no puede ser reconducida a dichos criterios de interés legítimo, sino que, por el contrario, obedece a un interés personal en acceder a una intimidad personal que no le fue facilitada por la persona afectada cuando tuvo ocasión de hacerlo.
SEGUNDA. – La ponderación de los intereses en concurso hace decaer el interés del recurrente. El objeto de la solicitud afecta a datos personales de terceros, si bien no catalogados de especial protección. No obstante, procede realizar la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De los hechos expuestos y de acuerdo con la alegación primera, el interés del solicitante decae al efectuar dicha ponderación, prevaleciendo la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, criterio contemplado en el precitado artículo a la hora de realizar la ponderación y que resulta de aplicación plena a este supuesto.
Por otra parte, ante los antecedentes planteados la cautela necesaria para garantizar la seguridad de la afectada hace que la disociación de datos no resultara suficiente, por lo que procedía la desestimación de la solicitud presentada.
TERCERA. - Manifiesto carácter abusivo de la solicitud, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia. De cuanto antecede en las anteriores alegaciones se desprende como correlato lógico el carácter abusivo de la solicitud. En efecto, de lo visto se deduce que la información solicitada no es acorde con la finalidad de la Ley 19/2013, ésta persigue que los ciudadanos puedan conocer todas las decisiones que les afectan y los criterios con los que actúan los órganos administrativos, resultando de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley, según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
(…) Esta doctrina resulta, a nuestro juicio, de aplicación plena a la reclamación planteada. En su virtud, se da traslado de las anteriores alegaciones en el procedimiento de referencia, como justificación de la negativa a facilitar una información potencial y verosímilmente atentatoria al espacio de intimidad y seguridad delineado por la interesada cuyos datos e identidad se persiguen por motivos estrictamente personales, quedando a su disposición para el esclarecimiento de cuantos extremos considere necesario.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En el presente caso, la Universidad Autónoma de Madrid deniega la información porque considera de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según la cual:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:- Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
- Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
- (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y
- (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
- Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
"Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
- Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación al considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.