Estimada 24/09/2021 · 132 días en resolverse

Acceso a información sobre la adjudicación en comisión de servicios de un puesto de Técnico de Atención al Menor y su proceso de convocatoria

El reclamante solicitó a la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha información sobre la adjudicación en comisión de servicios de un puesto de Técnico de Atención al Menor y su convocatoria. Aunque la administración aportó los datos, lo hizo fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración cumplió con la entrega de la información solicitada, pero lo hizo de forma extemporánea respecto a los plazos establecidos en la Ley 19/2013.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución, salvo ampliación justificada por complejidad.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legalmente previsto.
4 El cómputo del plazo de resolución debe iniciarse desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0415/2021

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Bienestar Social

Información solicitada: Puesto de trabajo de TAM del Equipo de Coordinación del Medio Abierto de Cuenca, adjudicado en Comisión de Servicios.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de abril de 2021 la siguiente información:
    "Solicito información sobre las siguientes actuaciones de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Cuenca:
    - A qué funcionario/a se le ha adjudicado en Comisión de Servicios el puesto de trabajo de Técnico/a de Atención al Menor (TAM), con código 7335, del Equipo de Coordinación de Medio Abierto de Cuenca. Se trata del puesto que dejó vacante una funcionaria a la que recientemente se le ha asignado un puesto de Libre Designación.
    - Cuándo y a través de qué medios se ha realizado la convocatoria PÚBLICA de dicho puesto de trabajo.
    - Cuáles son los criterios que se han considerado prioritarios para adjudicar el puesto y cómo motiva o justifica la administración la idoneidad de la funcionaria seleccionada."
  2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 18 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 1 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

    "1.º Que con fecha 10 de abril de 2021, D. solicitó a esta Secretaría General la siguiente información (SAIP/21/270200/000016):
    (…..)
    2.º Que con fecha 26 de abril de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social le notificó la información solicitada en cuya resolución se indicaba:
    "Le informo que el puesto de trabajo con código 07335, Técnico de Atención Menores (TAM), estaba ocupado por una funcionaria de carrera hasta el 14 de diciembre de 2020. El 15 de diciembre del mismo año dicha funcionaria pasó a ocupar en comisión de servicios el puesto con código 14662, Coordinadora Provincial de recursos de dependencia. El 23 de diciembre de 2020 el puesto TAM (07335) fue asignado en comisión de servicios, en sustitución, a la funcionaria de carrera doña Sonia Parra Sáiz, trabajadora social destinada en el puesto código 07418. La funcionaria designada, además de cumplir los requisitos del puesto, como trabajadora del programa regional de acción social (PRAS) es conocedora de los problemas de las familias y de los menores con dificultades por lo que se considera adecuada para desempeñar el puesto, y con su nombramiento las necesidades de la Delegación Provincial quedan cubiertas. El 12 de febrero de 2021, el puesto de trabajo de Coordinadora Provincial de recursos de dependencia (código 14662) fue asignado, en virtud de la resolución de un concurso de libre designación, a la funcionaria que la estaba desempeñando en comisión de servicio y que procedía del puesto código 07335; en consecuencia, el puesto queda vacante, lo que supuso un cambio en el nombramiento de doña Sonia Parra Sáiz que pasa de estar ocupando el puesto código 07335 en comisión de servicio por sustitución a comisión de servicio por vacante."

    3.º Que una vez analizado el escrito presentado por D. [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se informa:

    La Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en su artículo 74.1, establece que "en caso de necesidad y siempre que reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, el personal funcionario de carrera puede ser adscrito en comisión de servicios con carácter voluntario a puestos de trabajo que se encuentren vacantes, así como sustituir transitoriamente al personal funcionario titular de una plaza"

    Teniendo en cuenta lo anterior, se adscribe en comisión de servicios a D.ª [anonimizado] al citado puesto, al cumplirse los dos requisitos exigidos por la ley; esto es: necesidad de cubrir la plaza y que la funcionaria adscrita reúna los requisitos del puesto, no habiéndose realizado convocatoria pública al no existir obligación legal de hacerlo.

    4.º En consecuencia con todo lo expresado, tanto la información proporcionada mediante la Resolución de 26 de abril de 2021, como la que figura en el punto 3.º de este informe da de cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de 10 de abril de 2021."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
    "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
    , la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica ha completado la información facilitada inicialmente interesado, pero este otorgamiento ha tenido lugar fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.