Estimada 03/06/2020 · 168 días en resolverse

Acceso a la declaración de bienes del Presidente de RTVM y al documento de delegación de funciones ejecutivas en materia de transparencia

La reclamante solicitó a Radio Televisión Madrid la declaración de bienes del Presidente de su Consejo y el documento que le delega funciones ejecutivas de transparencia. La administración inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho por la alta frecuencia de peticiones de la interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho no es abusivo por razones meramente cuantitativas, sino que debe concurrir un elemento cualitativo que carezca de la finalidad de la Ley.
2 La solicitud de conocer bajo qué criterios asume el Presidente las funciones de resolución de transparencia tiene como fin el escrutinio de la acción administrativa.
3 La información sobre declaraciones de bienes de altos cargos de la Comunidad de Madrid debe ser de conocimiento público y estar disponible en el Portal de Transparencia.
4 La pretensión de conocer la base jurídica de la delegación de funciones en el Presidente es legítima para garantizar la rendición de cuentas.

Texto completo

Resolución RT 0833/2019

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Radio Televisión Madrid.

Información solicitada: Declaración de bienes, intereses e información tributaria del Presidente del Consejo de Administración de RTVM.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"Copia de la declaración de bienes, intereses e información tributaria del Presidente del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid S.A.U., presentadas desde su nombramiento a la actualidad.

Copia del acuerdo o resolución o delegación de funciones o instrumento, cualquiera que sea su forma jurídica, en virtud del cual el Presidente del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid S.A.U., asume las funciones ejecutivas de resolución de las solicitudes de información ciudadanas formuladas al amparo de la Ley de Transparencia 19/2013."

2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 9 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Director General de Radio Televisión Madrid S.A.U., al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de enero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

TERCERA.- Sobre el motivo de inadmisión de la solicitud de información por abuso del derecho.

Tal y como se derivan de los antecedentes descritos, la solicitud de información fue inadmitida por RTVM en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG (…) No obstante lo anterior, y a pesar de que a continuación pasamos a exponer de manera amplia y detallada tal carácter, debemos señalar que la copia de la declaración de bienes e información tributaria del Director General de RTVM, se encuentra disponible en el Portal de transparencia de RTVM, mediante el siguiente enlace (…)

3.1 La solicitud formulada es abusiva.

En este sentido, se considera que la solicitante viene ejerciendo su derecho de tal manera que sobrepasa manifiestamente los límites normales de dicho ejercicio en arreglo a lo previsto en el artículo 7.2 del Código Civil. (…) Pues bien, en el año 2019, el total de solicitudes de acceso a información pública dirigidas a esta entidad al día de hoy han sido de 31. De ellas, la solicitante ha realizado un total de 14 solicitudes, lo que supone el 45,16% de la totalidad (…) Las constantes solicitudes, sin fin legítimo que lo avale, suponen un perjuicio para todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, en tanto que la tramitación de dichas solicitudes, está impidiendo el normal desarrollo del servicio público que RTVM tiene encomendado.

A los efectos que aquí interesan, es reseñable hacer referencia a la resolución de 30 de abril (JUR 2018/218025 del CTBG) en la que se establece que:

"A pesar de que la interpretación del art 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa. En este punto, resultan especialmente clarificadoras las apreciaciones de la Administración y, sobre todo, el detalle y la especificidad con la que se dimensionan –en términos de recursos necesarios.- las implicaciones de atender a solicitudes de información como las planteadas. Es decir, a nuestro juicio, no se hace una apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan detalles, concretos y determinados, del alcance que para la organización implica atender las peticiones del solicitante."

En atención a la doctrina de este CTBG que acabamos de detallar, y en su aplicación al caso que nos ocupa, se constata que se concurre el segundo de los supuestos sostenidos por el Consejo de Transparencia en su Criterio Interpretativo, habida cuenta que el tratamiento constante de solicitudes formuladas, está obligando a paralizar el resto de la gestión que esta entidad y, en particular, de la Dirección Corporativa, encargadas de dar contestación a las solicitudes, deben llevar a cabo para garantizar la continuidad del servicio. Y es que, dichas tramitaciones impiden la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que RTVM tiene encomendado, resultando ello, de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, tal y como venimos acreditando. Es decir, no se produce un abuso por motivos cuantitativos, como pretende hacer ver la reclamante, sino por motivos cualitativos.

En efecto, además de los datos expuestos, cabe manifestar que la tramitación de dichas solicitudes ha venido siendo realizada por la Dirección de RTVM, y actualmente, por la Dirección Corporativa. Es decir, actualmente una única persona, que además de encargarse en la tramitación de dichas solicitudes de acceso, de llevar a cabo entre otros, las siguientes actividades esenciales para la correcta prestación del servicio público: Coordinación de las Direcciones Económico-Financiera, de Ingeniería y de Recursos Humanos; asistencia a la Dirección General en cuantas cuestiones esta requiera; distintas tareas inherentes a la asesoría jurídica (revisión de contratos, asistencia a reuniones, resolución de consultas…); asistencia en las relaciones de la sociedad con las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, elaborando toda la documentación que éstas solicitan; preparación de comparecencias y tramitación de las peticiones de información efectuadas por la Comisión de Control Parlamentario…

Pero es que, además de lo anterior, esta entidad entiende que el derecho de acceso se está ejercitando con la intención, consciente y deliberada, de perjudicar el desarrollo del servicio, es decir, de manera contraria a los requisitos de la buena fe. Tal circunstancia queda acreditada, no solo por las constantes solicitudes que son formuladas por ésta según se ha expuesto, sino que además, consta a esta entidad que la solicitante ha llevado a cabo una serie de actuaciones que demuestra la mala fe con la que viene actuando.

En concreto, en fecha 25 de noviembre de 2019, la solicitante presentó Reclamación al Consejo de Transparencia (RT/0776/2019) ante una supuesta falta de contestación a una de las solicitudes formuladas. Decimos supuesta, porque sí que se vino a dar respuesta a la misma en tiempo y forma. Sin embargo, ello motivó la tramitación del correspondiente expediente ante el Consejo de Transparencia, aumentando innecesariamente la carga de trabajo de RTVM. Con fecha 27 de noviembre de 2019 repitió la misma actuación con dos solicitudes que también se contestaron por RTVM en forma y plazo (RT/0783/2019 y RT/0784/2019) (…)

3.2 La solicitud no está justificada con la finalidad de la LTAIBG.

(…) Pues bien, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el fin perseguido por la reclamante es de carácter abusivo al no estar justificado con la finalidad de transparencia previsto en la LTAIBG pues con dichas solicitudes de información no solo pretende desacreditar la trayectoria profesional de los trabajadores de RTVM sino que pone en cuestión motivos de carácter personal o privado, tal y como se puede apreciar en las continuas publicaciones realizadas en el periódico digital "ESDIARIO".

Y es que, esta parte ha podido comprobar que la información solicitada ha sido utilizada para realizar diferentes publicaciones en dicho periódico digital, pues tal y como se comprueba en la noticia del día 31 de diciembre de 2019 que se adjunta como documento nº1, se ha plasmado expresamente en la fotografía de la noticia, parte de la contestación de inadmisión a una petición de información que fue efectuada por la Sra. García, cuyo extracto es la base del artículo, y se hace referencia al mismo en el pie de fotografía. De hecho, en el artículo publicado se resalta ese escrito de inadmisión indicando expresamente "el documento que prueba como JP –el Director General de RTVM- se negó, hasta hace unos días, a cumplir con una obligación que llevaba tres años escondiendo". (…) Así pues, la finalidad de obtención de la información solicitada oculta un carácter espurio que responde a la mala fe de la reclamante pues, tal y como se aprecia en dicho artículo y en otros similares que figuran publicados en ese diario digital, su finalidad última es el perjuicio y difamación de RTVM, de sus trabajadores, así como de sus colaboradores externos. (…) Como ejemplo ilustrativo de esta ausencia de finalidad seria y legítima nos remitimos nuevamente a la noticia que se aporta como documento nº1 titulada "el Director de Telemadrid escondió su declaración para tapar que es millonario" y en la que el diario digital, a través de la información obtenida de RTVM, hace un uso impropio y difamatorio contra distintos trabajadores de esta empresa pública.

(.. .) Es decir, la finalidad de la norma es controlar la acción de la Administración y la rendición de cuentas de las decisiones públicas. Ahora bien, analizada la publicación antes referida, esta parte no llega a entender cómo de la información solicitada puede realizarse tal control, si la motivación de dicho conocimiento es llegar a manifestar consideraciones como las que se exponen en la publicación ya citada de fecha 31 de diciembre de 2019 (.. .)

Así pues, vemos cómo el fin perseguido por la reclamante es de carácter abusivo sin existir un fin legítimo, al no estar justificado con la finalidad de la normativa de aplicación pues hace de la información pública un mal uso privativo de la misma. Por todo ello, resulta infundada la reclamación de por los fundamentos que se han desarrollado en los párrafos anteriores y que vienen a evidenciar el abuso de derecho a la información en la que incurre la reclamante sin que ello se realice por un fin legítimo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. La información solicitada se refiere a la declaración de bienes, intereses e información tributaria del Presidente del Consejo de Administración de Radiotelevisión Madrid y a la copia del acuerdo o resolución o delegación de funciones o instrumento, cualquiera que sea su forma jurídica, en virtud del cual el Presidente del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid S.A.U., asume las funciones ejecutivas de resolución de las solicitudes de información ciudadanas formuladas al amparo de la Ley de Transparencia 19/2013. Con relación a esta solicitud de información RTVM argumenta que es abusiva. A este respecto indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo 3/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se dé alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

5. Como conclusión a todo lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que atendiendo al tipo de información requerida, bajo qué acuerdo, resolución o delegación de funciones el Presidente del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid S.A.U., asume las funciones ejecutivas de resolución de las solicitudes de información ciudadanas formuladas al amparo de la Ley de Transparencia 19/2013, se pretende conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, en la medida en que la solicitud se refiere a pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG, como garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos, la solicitud no cabe considerarse como abusiva por lo que procede estimar la reclamación presentada.

Asimismo, y con respecto a la declaración de bienes intereses e información tributaria del Presidente del Consejo de Administración de Radiotelevisión Madrid se debe indicar que, éste será elegido entre los miembros del Consejo de Administración, tal y como dispone el artículo 18 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, "Corresponden al Consejo de Administración las facultades que la legislación mercantil le atribuye como indelegables y, en especial, las siguientes funciones: a) Elegir al Presidente". Los miembros del Consejo de Administración son, a su vez, elegidos por la Asamblea de Madrid de entre los propuestos por los Grupos parlamentarios y las organizaciones profesionales y sociales más representativas del sector de la comunicación.

El artículo 210 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, recoge la relación de altos cargos de la Comunidad de Madrid. La aplicación al Presidente del Consejo de Administración de RTVM puede encontrarse en el apartado 9 de dicho artículo:

9. A los Presidentes y Consejeros Delegados de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria en su capital social de la Comunidad de Madrid. No tendrán la consideración de Alto Cargo los Gerentes y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de dichas sociedades mercantiles.

Por todo lo anterior, este Consejo es de la opinión de que el Presidente del Consejo de Administración de RTVM debe elaborar las declaraciones de actividades y de bienes y derechos a las que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, y publicarlas en el Portal de Transparencia, para que sean de público conocimiento. Una vez que se realice tal publicación, se deberá indicar a la reclamante el enlace en el que poder consultar esa información.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO.- INSTAR a Radio Televisión de Madrid S.A.U a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia de acuerdo, resolución o delegación de funciones [mediante la cual] el Presidente del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid S.A.U., asume las funciones ejecutivas de resolución de las solicitudes de información ciudadanas formuladas al amparo de la Ley de Transparencia 19/2013.

TERCERO.- INSTAR a Radio Televisión de Madrid S.A.U a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.