Desestimada 06/10/2016 · 62 días en resolverse

Acceso a la información sobre la tramitación de denuncias relativas a la instalación de videocámaras de seguridad y desestimación por solicitud repetitiva y abusiva

El reclamante solicitó información a la Delegación del Gobierno en Galicia sobre la tramitación de denuncias relativas a videocámaras de seguridad. El interesado alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que el solicitante incurre en un ejercicio abusivo y repetitivo de su derecho, al plantear las mismas cuestiones de forma reiterada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del organismo y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La reiteración de solicitudes sobre las mismas cuestiones ya resueltas se considera un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
3 Se aplica el criterio de solicitud manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente y la respuesta ya ha adquirido firmeza.
4 El abuso de derecho se produce cuando el acto sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho según el Código Civil.
5 La solicitud no está justificada por la finalidad de la ley cuando no busca el escrutinio de la acción pública o el conocimiento de decisiones públicas de forma legítima.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a las Reclamaciones presentada por mediante escritos con entrada los días 5 y 9 de agosto de 2016 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, presentó con fecha 31 de marzo de 2016 solicitud de información dirigida a la Delegación del Gobierno en Galicia, que tenían por objeto conocer la tramitación dada a denuncias que habían sido presentadas por el hoy reclamante. En concreto, las solicitud se interesaba sobre las inspecciones realizadas como consecuencia de la denuncia que había presentado relativas a la instalación de videocámaras de seguridad y la fecha en la que la información remitida se había remitido a la Agencia Española de Protección de Datos.
  2. Con fechas 5 y 9 de agosto tuvieron entrada dos escritos de reclamación presentados por debido a que su solicitud de información no había sido atendida. Aunque los escritos fueron enviados diferenciadamente y diferían respecto a su estructura y argumentos utilizados, por lo que se abrieron sendos expedientes de reclamación, la referencia interna que utiliza el demandante para identificar las solicitudes ante organismos públicos españoles coinciden en ambos casos DC147, por lo que se entiende que se trata de la misma solicitud de información.
  3. Debe indicarse que la cuestión objeto de la presente reclamación -en concreto el acceso a información relativa a la tramitación dada a denuncias presentadas por él mismo- ha sido planteada en numerosas ocasiones por el ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (siendo la última resolución de fecha 8 de agosto de 2016 dictada en los expedientes con número de referencia R-0293-2016, R-0303-2016, R-0313-2016, R-0326-2016). En dichas ocasiones, reiteradamente se ha confirmado la respuesta proporcionada al reclamante por la Delegación del Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3

En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud es conocer la tramitación dada a diversas denuncias por él presentadas relativas a la instalación de videocámaras de seguridad. A este respecto, debe destacarse que el reclamante presenta, reiteradamente y en ocasiones sobre las mismas cuestiones ya anteriormente planteadas, solicitudes de información dirigidas tanto a la Delegación del Gobierno de Galicia como al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía). Derivadas de estas solicitudes, el reclamante conoce la normativa aplicable a las denuncias que puedan ser presentadas en materia de videovigilancia así como la respuesta que, invariablemente, obtiene de los organismos concernidos.

Por lo tanto, han sido diversas las ocasiones en que el mismo interesado ha planteado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las mismas cuestiones. Esta reiteración ha sido considerada por este Consejo, también en diversas ocasiones, como el ejercicio abusivo de un derecho que, en el caso del derecho de acceso a la información pública, claramente no se encuentra amparado por la norma.

A este respecto, debe ahora señalarse que recientemente, con fecha 14 de julio, ha sido aprobado el criterio nº 3 por el que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpreta la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), aplicable a solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En dicho criterio interpretativo se indica lo siguiente:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

En el caso que nos ocupa, y como se desprende de los hechos puestos de manifiesto así como de los antecedentes que obran en este Consejo de Transparencia respecto de reclamaciones presentadas por el interesado, queda acreditado que se dan las circunstancias descritas en el primero de los supuestos previstos como solicitud manifiestamente repetitiva. Asimismo, y atendiendo al volumen de las solicitudes y a las características de su presentación, sobre todo por la presentación reiterada de solicitudes ya resueltas, puede constatarse un ejercicio abusivo del derecho reconocido en la LTAIBG.

4

En conclusión, por todo lo expuesto anteriormente, debe desestimarse las reclamaciones presentadas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentada por , mediante escritos de fecha de entrada los días 5 y 9 de agosto de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.