El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid liquidaciones de ingresos, gastos y contratos de la EMT entre 2010 y 2019. Tras una respuesta parcial de la administración y la inadmisión de un recurso de alzada, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por ser presentada fuera de plazo (extemporánea).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0582/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/ Organismo: Ayuntamiento de Madrid
Información solicitada: Liquidaciones ingresos y gastos empresa municipal transportes 2010-2019
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con escrito de fecha de 25 de mayo de 2020 la siguiente información:
- Liquidación detallada de los ingresos totales y por cada una de las cuotas de participación de cada una de las plazas de aparcamiento correspondientes a los años 2010 y sucesivos hasta el 2019, ambos incluidos.
- Liquidaciones de ingresos y gastos detallados por conceptos, así como la relación de los contratos que soportan los referidos gastos detallados por conceptos, así como la relación de los contratos que soportan los referidos gastos con indicación de empresa y partes firmantes de los mismos, correspondientes a los años 2010 y sucesivos hasta el 2019, ambos incluidos.
- Documento o memoria justificativa de la aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos, con indicación de personas autoridades o empresas que lo aprobaron, correspondientes a los años 2010 y sucesivos hasta el 2019, ambos incluidos.
- Igualmente se solicita copia de todos los documentos relacionados en los puntos anteriores, al ser titular usuario de una de las plazas de aparcamiento y pagar mensualmente los referidos gastos en concepto de mantenimiento.
- En relación a los contratos referidos, se solicita, en caso de no poder proporcionar copia gratuita, sea citado a lugar donde estén archivados en fecha y hora concreta al objeto de poder examinarlos desde un punto de vista y de oportunidad como contribuyente pagador de los referidos contratos.
2.
Con fecha 27 de julio de 2020 el Director Gerente de la EMT Madrid dicta resolución parcialmente estimatoria sobre la solicitud.
3.
Disconforme con esta resolución, el reclamante presenta recurso de alzada con fecha de registro de entrada 1 de septiembre de 2020, ante el Ayuntamiento de Madrid. Este recurso se inadmite por resolución de 28 de septiembre de 2020.
4.
Finalmente, mediante escrito con fecha de registro en el Ayuntamiento de Madrid de 9 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al que se le da entrada el 15 del mismo mes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración municipal es de 27 de julio de 2020, mientras que la reclamación se presentó el 9 de octubre de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.