Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1096/2025
Fecha Firma: 23/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1101 Fecha: 23/09/2025
Palabras clave: contratos, publicidad, licitaciones, artículo 22.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de abril de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LA PLATAFORMA OPORTUNA DE LOS
CONTRATOS MENORES DE SUMINISTROS QUE AFECTAN A LA COMANDANCIA
DE LA GUARDIA CIVIL DE AÑOS 2021 Y 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LA PLATAFORMA OPORTUNA DE LOS
CONTRATOS MENORES REFERIDOS A PRESTACION DE PRESTACION DE
SERVICIOS DE MANTENIMIENTO -ELECTRICIDADA, FONTANERIA, LIMPIEZA QUE
AFECTAN A LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE COMPAÑÍA
DE AÑOS 2021 Y 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LA LICITACION DE OBRA, GESTION DE RECURSO O
DESTINO DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA ANUNCIADA PARA REFORMAR EL
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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CUARTEL DE EN MÍRESE PRENSA 12 DE FEBRERO DE
2022.»
2. Mediante resolución de 16 de mayo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) 2º. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el
acceso a la información en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en concordancia con el artículo 8.1.a) de la misma Ley y el artículo
63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
indicándole que la información solicitada se encuentra en los siguientes enlaces:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b1/jY_LDoIwEEW_xQ8wMxRa6
BKBPgwRREHpxrAwSsJjY_xkbClOrubnJM7FwzUWx74FLnDGVzBDM27fTSvdhya
Número: 2025-1101 Fecha: 23/09/2025
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qJhHOUGvoTScE123HDcf0TIWzw!!/dl4/d5/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/pw/Z7_AQAI
930GRPE02BR764FO30G0/act/id=0/p=javax.servlet.include.path_info=QCPjspQC
PlistPerfilesQCPAdminAFPListPerfPortletAppView.jsp/608299965667/-/
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:perfilContratante&ubicacio
R CTBG
nOrganica=6Mgl2Cc6DSY%3D
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Publicidad
Activa/Contratos/Contratos.html».
3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia, que fue remitida por razón
de competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no está satisfecho con la respuesta.
4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala:
«(…) En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Este Centro Directivo considera que la presente reclamación carece de justificación,
toda vez que, en la resolución ahora reclamada, se le facilitó el enlace que le
permitiría acceder a los contratos de los que pudiese estar interesado. Sin embargo,
el reclamante manifiesta que dichos enlaces “son una excusa” para no facilitarle la
información. No obstante, esta Dirección General se mantiene en la resolución
emitida el pasado 16 de mayo de 2025, por la que se le facilitaba los enlaces para
acceder tanto a la Plataforma de Contratos del Sector Público como a la Plataforma
de Publicidad Activa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Resulta conveniente señalar que, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) emitió, con fecha 12 de mayo de 2025, la resolución desestimatoria 2025-
0527, al considerar que dichas reclamaciones se encontraban incursas en la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia,
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acceso a la información pública y buen gobierno.
Del estudio de las presentes reclamaciones, se observa que se dan las mismas
circunstancias que las expresadas por el CTBG en la antes citada resolución
desestimatoria, en la que textualmente se indicaba “[…] es precisamente esa
reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que
R CTBG
compromete la actuación del órgano competente al verse obligada a resolver sus
solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia que la finalidad resida en el
interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan
los fondos públicos, sino, al contrario, más bien una ausencia de interés legítimo
y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano. […].”
Asimismo, el CTBG aprecia en dicha resolución “[…] el empleo de una técnica de
goteo de solicitudes, […]. Además, cada uno de los escritos incluye varias peticiones
(solicitudes en racimo), y los temas de las solicitudes se van alternando, versando
sobre los aspectos más heterogéneos y variados, […].”
(…)
Dicho lo anterior y ante la constante entrada de solicitudes de información y
reclamaciones GESAT y NO GESAT, llegando a colapsar las Unidades encargadas
de su tramitación y resolución, desde este Centro Directivo se propone a esa UIT,
para su valoración por el CTBG, tener en consideración la inadmisión de los
requerimientos presentados por el Sr. (…), en aplicación del tan mentado artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.»
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5. El 11 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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determinados contratos menores que afectan a la Comandancia de la Guardia Civil
de y al Cuartel de entre los años 2021 y 2024.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso facilitando los enlaces a la
Plataforma de Contratación del Sector Público así como al Portal de Transparencia
de la Administración General del Estado, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. En
la fase de alegaciones de este procedimiento, invoca el artículo 18.1.e) LTAIBG por
considerar que la solicitud es abusiva.
4. Con carácter previo, conviene recordar que el momento para invocar y justificar la
aplicabilidad de una determinada causa de inadmisión es la resolución sobre el
acceso y no con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente y del
informe, como ocurre en este caso. No procede, por tanto, entrar a valorar la causa
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de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por el Ministerio en sus
alegaciones, teniendo en cuenta, además, que la resolución ha tenido un carácter
estimatorio acordando conceder el acceso solicitado y que lo cuestionado en la
reclamación es la efectividad de la formalización del acceso a la información.
5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que de acuerdo con la doctrina sentada por
este Consejo, la previsión del artículo 22.3 LTAIBG —que permite que «[s]i la
R CTBG
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella»— requiere una referencia explícita y determinada, no de
una simple indicación genérica. Se indica, en este sentido, que «en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información (…)».
En este caso, el Ministerio se ha limitado a proporcionar al reclamante los enlaces
genéricos a las Plataformas de Contratación del Estado y de Publicidad Activa dentro
del Portal de la Transparencia de la AGE (aunque, erróneamente se refiere al CTBG)
sin ningún tipo de especificación sobre cómo acceder a los contratos menores de
suministros y servicios que afectan a la Comandancia de la Guardia Civil de
en el periodo solicitado (2021 a 2024); ni indicación alguna sobre cómo identificar la
licitación de las obras, la gestión de los recursos o el destino de la partida
presupuestaria que se ha de emplear en la reforma del Cuartel de
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En consecuencia, no puede entenderse cumplimentado el acceso por la vía del
artículo 22.3 LTAIBG puesto que el enlace facilitado no conduce de forma directa a
lo solicitado, sin que deba confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad
activa con el ámbito y el alcance del derecho de acceso a la información reconocido
en 12 LTAIBG —como parece haber hecho el Ministerio al proporcionar el enlace a
la pestaña de publicidad activa dentro del Portal de la Transparencia de la AGE —.
Tales ámbitos no son, en modo alguno, coincidentes y conviene recordar que la
existencia de previsiones específicas en la normativa en la materia de información
de relevancia económica, presupuestaria y estadística, que impone determinadas
obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de
acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no
sea objeto de aquella publicidad. Por tanto, cuando se ejerce el derecho de acceso a
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la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso
teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas
las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente.
6. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin
de que se facilite directamente la información solicitada o se indique al reclamante
cómo puede acceder a ella cumpliendo con los requisitos de aplicación de la previsión
R CTBG
del artículo 22.3 LTAIBG..
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LA PLATAFORMA OPORTUNA DE LOS
CONTRATOS MENORES DE SUMINISTROS QUE AFECTAN A LA COMANDANCIA
DE LA GUARDIA CIVIL DE AÑOS 2021 Y 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LA PLATAFORMA OPORTUNA DE LOS
CONTRATOS MENORES REFERIDOS A PRESTACION DE PRESTACION DE
SERVICIOS DE MANTENIMIENTO -ELECTRICIDADA, FONTANERIA, LIMPIEZA QUE
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AFECTAN A LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE COMPAÑÍA
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IDENTIFICACIÓN DE LA LICITACION DE OBRA, GESTION DE RECURSO O
DESTINO DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA ANUNCIADA PARA REFORMAR EL
CUARTEL DE MÍRESE PRENSA 12 DE FEBRERO DE
2022.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
R CTBG
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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