Inadmitida 22/08/2019 · 80 días en resolverse

Acceso a expedientes sancionadores de una planta de aglomerados

La asociación Jerez Plural solicitó a la Junta de Extremadura copia de los expedientes sancionadores (incoados y finalizados) de una empresa de aglomerados. La administración alegó que la información es de carácter ambiental y que el solicitante ya es parte interesada en los procedimientos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa del procedimiento administrativo aplicable es la que rige el acceso cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento en curso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0398/2019

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 20 de abril de 2019 la siguiente información:

“Que por el presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se nos considere parte interesada en todos los procedimientos sancionadores incoados y no finalizados, a la empresa Sebastián Sevilla Nevado S.L. propietaria planta de aglomerados asfálticos de la Dehesa Boyal de Jerez de los Caballeros. Que por el presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en nuestro legítimo interés en conocer cómo se toman las decisiones públicas, escrutar la acción de los responsables públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, se nos facilite copia de los expedientes sancionadores incoados y finalizados al propietario de la mencionada planta desde el momento de su instalación.”

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 3 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que indican.

“(…) Examinada la solicitud presentada por la asociación Jerez Plural el 20 de abril de 2019, consistente en “copia de los expedientes sancionadores finalizados que se hubieran incoada a la mercantil Sebastián Sevilla Nevado S.L, por la gestión de la industria Planta de aglomerados asfálticos instalada en el Polígono 19 Parcela 89, de la Dehesa Boyal de Jerez de los Caballeros desde el momento de su instalación en el año 2015 hasta la actualidad, como el R-2019/34 y el R-2019/48 en el ejercicio 2019”, puede comprobarse cómo la misma tiene naturaleza ambiental de acuerdo con la definición dada por el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Al respecto, cabe aclarar que, atendiendo a lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta de la LGAE, y primera, apartado segundo, de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica aquellas solicitudes de información que afecten a materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Así, las solicitudes de acceso a información de carácter ambiental, como la requerida por el interesado, corresponde tramitarlas a la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de acuerdo con la regulación prevista en la Ley 27/2006, de 18 de julio, no siéndoles de aplicación el régimen de reclamaciones ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno previsto en los artículos 24 de la LTAIBG y 25 de la LGAE.

Segunda.- Además de lo anterior, consta en el expediente el reconocimiento de la asociación reclamante de su condición de interesada en los tres expedientes sancionadores (PCA2-2019/11; R-2019/34 y el R-2019/48) cuya información solicita, por lo que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, según el cual “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, la normativa que regula las solicitudes en materia de Transparencia no resulta aplicable a la solicitud de información presentada por el interesado el 20 de abril de 2019.

En conclusión, advertido en primer lugar el hecho de que la información solicitada por la asociación reclamante, al tener naturaleza ambiental, su acceso se rige por una normativa específica; y que, en segundo lugar, además, ostenta la condición de interesada en los expedientes cuya información requiere, lo que supone que resulte aplicable la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo y pueda acceder a la información en su condición de interesada, esta Secretaría General considera que procede inadmitir la reclamación tramitada con nº de expediente RT398/2019 por falta de competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.

    En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:
    La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
    Teniendo en consideración dicha Disposición adicional, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrollan los expedientes y en los que se personó la asociación reclamante mediante escrito de 20 de abril de 2019 las que serían de aplicación. Así lo alega la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura: "consta en el expediente el reconocimiento de la asociación reclamante de su condición de interesada en los tres expedientes sancionadores (PCA2-2019/11; R-2019/34 y el R-2019/48) cuya información solicita". Asimismo, debe destacarse lo que la Consejería indica en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2019: "El 24 de mayo de 2019 la asociación reclamante presentó en el registro electrónico estatal escrito de recurso administrativo pidiendo la nulidad de las resoluciones de los expedientes R/2019 y R/2019/48. Este escrito fue tramitado como recurso de alzada que se resolvió el 31 de mayo de 2019 anulando las mencionadas resoluciones de dichos expedientes sancionadores, acordando tener por parte a la Asociación en ambos y ordenando la retroacción del procedimiento, así como la notificación de las propuestas de resolución a la Asociación Jerez Plural otorgando plazo de alegaciones".

    Es decir, en el supuesto de esta reclamación se dan los dos requisitos que establece la disposición adicional primera para la aplicación de la normativa propia del procedimiento administrativo y no la LTAIBG: que se trate de un procedimiento en curso y que quien solicite el acceso a los documentos que se integren en aquél tenga la condición de interesado.

    De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por, en representación de la Asociación Jerez Plural por aplicación del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.