Estimada 01/06/2020 · 186 días en resolverse

Acceso a la copia del acta del Consejo de Departamento de Derecho Público II y Filología I

El reclamante solicitó a la Universidad Rey Juan Carlos la copia completa del acta de una sesión de su Consejo de Departamento. Tras no estar conforme con la respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estimó la reclamación por considerar que las actas de órganos colegiados son información pública esencial para la rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas, órdenes del día y convocatorias de órganos colegiados deben ser proporcionadas por ser elementos relevantes para la rendición de cuentas y la transparencia pública.
2 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 El derecho de acceso permite un mejor conocimiento y control de la actuación pública, lo cual constituye un interés legítimo reconocido por la LTAIBG.

Texto completo

Resolución RT 0786/2019

Administración/Organismo: Universidad Rey Juan Carlos (Madrid).

Información solicitada: Acta del Consejo de Departamento de Derecho Público II y Filología I.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"SOLICITO. Se me facilite copia del acta completa de la sesión del mismo Consejo de Departamento, celebrada el jueves 4 de abril de 2019 y aprobada en sesión del mismo Consejo, celebrada el 13 de junio de 2019, incluyendo en la copia el Voto particular formulado por este reclamante, y la firma de la Sra. Secretaria con el Visto Bueno de la Sra. Directora de Departamento."

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 2 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Universidad Rey Juan Carlos, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

4. Con respecto a la obtención de la copia del acta de la sesión de fecha 4 de abril de 2019 del Consejo de Departamento de Derecho Público II y Filología I, debe tenerse en cuenta que en función de los preceptos mencionados anteriormente la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Según consta en el expediente, en anteriores ocasiones el reclamante había solicitado que se le certificase el contenido completo del punto 8 del acta de la sesión del Consejo de Departamento (escrito 14 de junio de 2019) o la certificación del acta completa de la sesión (escrito de 28 de junio de 2019), cuestiones que este Consejo considera no amparadas por la LTAIBG, al implicar que se tengan que elaborar expresamente para proporcionar la información solicitada, en este caso la certificación. Es cierto que en la última solicitud de fecha 21 de noviembre de 2019 lo solicitado por el reclamante se refiere únicamente a la copia del acta del Consejo de la sesión de fecha 4 de abril de 2019.

A este respecto este Consejo considera que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma.

Por lo tanto y como conclusión, es criterio asentado de este Consejo de Transparencia —ver resoluciones R/0217/2017 o R/0482/2018— que las convocatorias, órdenes del día y actas que se elaboren como consecuencia de reuniones de órganos colegiados, en su consideración de elementos relevantes en la rendición de cuentas y transparencia de la actuación pública en la que se basa la LTAIBG, deben ser proporcionadas.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones. Por todo lo anterior, se considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO.- INSTAR a la Universidad Rey Juan Carlos a que facilite al reclamante, en el plazo máximo de diez días hábiles, la copia del acta de la sesión del Consejo de Departamento de Derecho Público II y Filología I, celebrada el jueves 4 de abril de 2019 y aprobada en sesión del mismo Consejo, celebrada el 13 de junio de 2019.
  3. TERCERO.- INSTAR a la Universidad Rey Juan Carlos que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda