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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1369/2015
Fecha Firma: 26/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
Número: 2025-0960 Fecha: 26/08/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Delegación de competencias, informes Abogacía del Estado,
inexistencia de información, error subsanado, art. 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de
2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« En relación al acuerdo alcanzado para la delegación de competencias a Cataluña
en materia de inmigración y fronteras y que el Gobierno debe plasmar en derecho
positivo, SOLICITO: 1.- Copia de las solicitudes de informes realizadas por el
Gobierno a la Abogacía del Estado, Consejo de Estado o cualquier otra persona o
institución avalando la constitucionalidad de dicha propuesta y de los informes que
el Gobierno tenga en su poder relativos a la constitucionalidad de dicha delegación
de competencias»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de la Abogacía General del Estado, de 22 de mayo de 2025, se
traslada a la reclamante que, en relación con la petición de «informes de la Abogacía
del Estado relacionados de cualquier manera con la proposición de ley llamada
comunmente de amnistía y que afectará a Carles Puigdemont (…) analizada una
búsqueda en los archivos, no nos consta que exista un informe de la Abogacía del
Estado que verse sobre lo requerido. En vista de ello, dado que el organismo que
resuelve la solicitud no dispone de la información y que debido a la naturaleza de
esta y de las competencias de dicho centro directivo, ningún otro organismo
dispondría de aquella, la solicitud de información carecería de objeto. Teniendo en
cuenta lo indicado, procede desestimar la solicitud presentada.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Número: 2025-0960 Fecha: 26/08/2025
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que se ha recibido respuesta de la Abogacía del Estado que nada tiene que ver con
lo solicitado, entendiendo que se trata de un error cuya subsanación pretende a
través de la reclamación.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
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informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta de la
Abogacía General del Estado en fecha 1 de agosto de 2025, en la que se señala lo
siguiente:
«(…) como bien pone de manifiesto la reclamante se trata de un error de
transcripción en el texto, pero no en la tramitación del expediente, ni en su parte
dispositiva. Es decir, se han llevado a cabo las gestiones precisas para conocer si
han existido solicitudes e informes realizados por el Gobierno a la Abogacía del
Estado avalando la constitucionalidad del acuerdo para la delegación de
competencias a Cataluña en materia de inmigración y fronteras, resultando que no
consta que se haya solicitado, ni emitido, informe alguno sobre el asunto referido.»
5. El 4 de agosto de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes;
presentándose escrito el siguiente 8 de agosto en el se señala que la Abogacía
General del Estado ha reconocido el envío de una respuesta errónea, expresando a
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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su vez que no dispone de la información solicitada, por lo que solicita la estimación
por motivos formales de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Número: 2025-0960 Fecha: 26/08/2025
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio derivó la solicitud de acceso a la Abogacía General del Estado que
acordó desestimar la pretensión al no constar la existencia de informe alguno.
Durante la sustanciación de este procedimiento, a la vista del objeto de la
reclamación, el órgano competente aclara que, si bien cometió un error de
transcripción al reflejar el tenor de la solicitud de acceso en la resolución que dictó,
ello no altera su contenido decisorio porque no consta informe emitido sobre el
particular que interesa la reclamante y, en consecuencia, la falta de disponibilidad de
la información determina la imposibilidad de ejercer el derecho de acceso.
5. Sentado lo anterior, no procede en este caso la estimación por motivos formales que
pretende la reclamante, pues la resolución se dictó en el plazo legalmente establecido
poniendo de relieve que la información solicitada no existía, si bien incurriendo en un
error de transcripción en el apartado en el que se consigna el objeto de la solicitud de
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acceso a la información; error que ha sido aclarado durante la sustanciación de este
procedimiento.
En consecuencia, tomando en consideración lo anterior y el hecho de que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG, el derecho de acceso a la
información se proyecta sobre aquellos contenidos que obren en poder del sujeto
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obligado, lo que implica la preexistencia de la información, procede desestimar la
reclamación al haberse declarado formalmente la inexistencia de la información
solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0960 Fecha: 26/08/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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