Archivada 14/06/2019 · 39 días en resolverse

Acceso a información sobre la concesión de televisión digital Manzanares TV10

El solicitante pidió a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha copia de una petición y de una concesión provisional del Ayuntamiento de Manzanares (Manzanares TV10). Tras alegar la administración que la solicitud se presentó por el canal erróneo, el interesado recibió la información y desistió de su reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud no fue tramitada por la Unidad de Transparencia debido a que el interesado utilizó erróneamente el formulario de 'consultas informativas' en lugar del de acceso a la información pública.
2 Tras conocer la existencia de la documentación, el interesado comunicó su conformidad y desistió de la reclamación mediante correo electrónico.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de abril de 2019, el reclamante solicitó, ante la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Copia de la petición realizada por el Ayuntamiento de Manzanares, a la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para la obtención de concesión de televisión digital por ondas terrestres de ámbito local en la demarcación de Manzanares, denominada Manzanares Tv10, y copia de la concesión provisional de la misma previa a la fase de resolución al acuerdo de adjudicación de dicha concesión.

2. Transcurrido un mes sin recibir respuesta a esta solicitud, con fecha 6 de mayo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 242 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 10 de mayo de 2019, este organismo dio traslado de aquél a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el objeto de que en el plazo de 15 días se formulasen alegaciones por el órgano competente.

El 5 de junio tiene entrada en este Consejo informe de la administración autonómica en el que se informa de que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Fomento en ningún momento tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el interesado:

El motivo por el cual no se tuvo conocimiento no es otro que la elección errónea de canal elegido por el solicitante para dirigirse a la Administración. La solicitud se presentó través del formulario habilitado en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para la presentación de las denominadas "consultas informativas a la Administración", cuyo régimen jurídico está establecido en el artículo 17 de Decreto 69/2012, de 29/03/2012, por el que se regulan las actuaciones sobre calidad de los servicios públicos en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Si el solicitante hubiera elegido el formulario habilitado para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública previstas en la normativa de transparencia, su solicitud hubiera sido tramitada como así ha sido en ocasiones anteriores donde este mismo solicitante ya ha hecho uso del mismo sobre cuestiones relacionadas con el asunto que nos ocupa. Respecto a la información solicitada, se remite junto con el escrito de alegaciones la petición realizada por el Ayuntamiento de Manzanares para la obtención de la concesión de televisión digital y se informa de la inexistencia del documento de concesión provisional solicitado en segundo lugar por .

4. Una vez conocida esta información por el interesado, envía correo electrónico con fecha 7 de junio comunicando el desistimiento de su reclamación por estar conforme con la documentación recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 7 de junio de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.