Estimada parcialmente 23/01/2020 · 156 días en resolverse

Acceso a expedientes de inspección urbanística e Inspección Técnica de Edificios en la calle Antonio López 203

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de expedientes de inspección urbanística, de la Agencia de Actividades e Inspección Técnica de Edificios, además de pedir que se informara sobre medidas futuras a adoptar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los expedientes pero inadmitiendo la petición de actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 Los expedientes solicitados sobre inspección urbanística y de la Agencia de Actividades constituyen información pública al haber sido elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La petición de que la administración informe sobre medidas futuras a adoptar no es una solicitud de acceso a la información, sino una pretensión de actuación material.
3 El derecho de acceso no permite exigir a la administración una obligación positiva de hacer, como es determinar qué medidas se tomarán en el futuro.

Texto completo

Resolución RT 0549/2019

Fecha: 23 de enero de 2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.

Información solicitada: Copia expedientes obras edificio colindante e/ Antonio López 203.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de abril de 2019 la siguiente información:

  • Facilitar copia en su integridad de los expedientes 113/2017/00692 y 113/2019/00394 así como cualquier otro que se haya tramitado a fin de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística o de inspección urbanística o procedimiento sancionador con relación a la edificación con uso de almacén situado en la calle Antonio López núm. 203, 28026 Madrid tramitado en los cuatro últimos años. Así como expediente de la Agencia 220/2017/08864.
  • Facilitar copia de los dos últimos expedientes de la Inspección Técnica de Edificios de esta edificación con uso de almacén situado en la calle Antonio López núm. 203, 28026 Madrid.
  • Informar, de manera inequívoca y rigurosa, las medidas que se van a adoptar por este Ayuntamiento de Madrid con relación a las obras que se han realizado en esta edificación con uso de almacén que se han comunicado mediante sendos escritos de febrero y marzo de 2019 por la interesada. (...)

2.

Al no recibir ninguna respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 12 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

"Consultados los archivos obrantes en esta dependencia se han localizado los siguientes antecedentes:

Expediente 113/2017/692 y expediente 113/2019/394
El primero de los expedientes se encuentra archivado en virtud de informe de fecha 22/09/2017, del departamento técnico del distrito en el cual se señala que se trata de obras en edificación con uso ALMACEN, ubicado en la calle Antonio López 203, y por ello es competencia del ADA y no del distrito.
El segundo expediente refiere a obras en la misma ubicación, expediente que se incoa debido a denuncia presentada por [anonimizado] en fecha 01/02/2019. El presente expediente es competencia de la Agencia de Actividades, por lo que en fecha 14/02/2019, se remite por la Sección de Disciplina Urbanística y Procedimiento Sancionador de Usera, NSI a la Agencia de Actividades al tratarse de unas obras en una edificación de uso almacén, posteriormente Amparo Recio Rodríguez en fecha 12/04/2019 presenta nuevo escrito.

Expediente 113/2018/963.- El presente expediente es el que se está tramitando en el distrito en la actualidad, al tratarse de transformación de local en vivienda, siendo por lo tanto competencia del distrito. Si bien este expediente se refiere a ubicación distinta que los dos anteriores, calle Antonio López 201.

Expediente 220/2017/8864.- En referencia al expediente que se está tramitando en la ADA (Agencia de Actividades, nº expediente 220/2017/8864), el último trámite, NSI (nota interior de servicio), es de fecha 03/10/2019, donde se solicita inspección a los efectos de comprobar si las obras denunciadas en el escrito con nº de anotación 2019/426773 de fecha 12/04/2019, corresponde al local situado en la planta baja, "nave", y si se ejerce actividad alguna en dicho establecimiento.

Vistos los antecedentes se realizan las siguientes ALEGACIONES

PRIMERO.- Que la Doña [anonimizado] se la atiende en horario de atención al ciudadano el día 11/07/2018, y se realiza una comparecencia la interesada para que obtenga copia del expediente en tramitación (folio 23 del expediente 113/2018/963). De dicha comparecencia puede observarse que la interesada obtiene copia de los folios nº 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20, es decir, de trece folios y no de cuatro como alega en su escrito la interesada. En el momento de la comparecencia la totalidad de los folios expone son 20. A mayor abundamiento, se debe señalar que los folios que no se le facilitan a la interesada corresponden al folio 1 que es la denuncia por la que se inculpa el expediente, los folios 4 al 7 que al tratarse de planos están amparados por la Ley de propiedad intelectual y los folios 15-16 que por error no le fueron entregados, no obstante corresponden a un requerimiento de citación para realizar la visita de inspección al denunciado. Puede comprobarse la alegación realizada por esta sección puesto que se adjunta copia de este expediente 113/2018/963, aun cuando el mismo no se ha solicitado y es el único que puede tramitarse en distrito según las competencias que el mismo tiene conferidas. Así mismo, debe señalarse que el expediente en tramitación se encuentra pendiente de notificar orden de legalización de fecha 01/07/2019 (folio 68-69 del expediente 113/2018/963), el cual se ha intentado notificar siendo infructuosa dicha notificación al no encontrarse en la dirección o referencia al interesado.

SEGUNDO.- Se adjuntan el resto de expedientes incoados en este distrito Expediente 113/2017/692 y expediente 113/2019/394, los cuales son competencia de la Agencia de Actividades. (...)"

4.

Por parte de la Agencia de Actividades (ADA) se informa el 8 de octubre de 2019 lo siguiente:

Se indica que por parte de la Agencia de Actividades se han localizado 2 antecedentes:

  • Expediente nº 220/2017/08864. Relativo a denuncia de obras y actividades en nave industrial en el que el denunciado no está debidamente identificado. Consta visita de los técnicos del Dpto. de Inspección de esta Agencia, así como acta de realización de dicha visita el 24/09/2019 en el emplazamiento C/ Antonio López, 203 de Madrid, en la que se indica: "No se puede acceder a la nave industrial. Llamando a varios pisos no abre nadie y no se puede acceder al portal. Preguntando en la fruteria dice que tampoco tiene acceso al portal". Está prevista la realización de nueva visita de inspección.
  • Expediente nº 220/2019/05275. De solicitud de copia documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

No cabe duda alguna que los expedientes por los que se interesa la reclamante se tratan de información pública a los efectos de la LTAIBG y que han sido elaborados por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la ley y en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Madrid ha facilitado a la interesada copia de los expedientes con número [anonimizado] y Nº [anonimizado], pero no consta entrega del expediente tramitado por la Agencia de Actividades con nº 220/2017/08864, ni de los dos últimos expedientes de la Inspección Técnica de Edificios realizados a la edificación con uso de almacén ubicado en la Calle Antonio López 203 de Madrid. Por lo tanto procede estimar la reclamación en dicho punto.

5.

Con respecto al tercer punto de la solicitud relativa a informar sobre las medidas a adoptar con relación a las obras que se han realizado en esta edificación con uso de almacén, indicar que el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta de manera administrativa.

Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Así bien, como ya advertiría este Consejo en su Resolución F/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.

De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el presente el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida en dicho punto, al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante copia del expediente tramitado por la Agencia de Actividades con número 220/2017/08864 y los dos últimos expedientes realizados por la Inspección Técnica de Edificios a la edificación con uso de almacén situado en la Calle Antonio López 203 de Madrid.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda