Se solicitó copia del acta de una competición de tiro con arco a la Dirección General de Deportes de Cantabria. La administración alegó que el documento no estaba en su poder, sino en la Federación Cántabra de Tiro con Arco. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió retrotraer las actuaciones porque la administración debió remitir la solicitud al organismo competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de junio de 2019 la siguiente información:
"Se solicita a su Dirección General de Deportes la siguiente información: Copia del acta elaborada por los jueces de la competición celebrada el pasado miércoles día 18 de junio de 2019 en el Complejo Deportivo Ruth Beitia de Santander (Tirada Bansander) perteneciente al calendario deportivo 2018-2019."
2.
Al no recibir respuesta de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 22 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"El marco legal actual en relación al derecho de los ciudadanos de acceso a la información administrativa se constituye, en primer lugar, por la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común que establece el acceso a la información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ha aprobado la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, cuyo artículo 1, establece que la ley tiene por objeto regular la transparencia de la actividad pública en Cantabria en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública por parte de todos los ciudadanos, así como la reutilización de ésta, siendo un instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad pública tanto de las entidades públicas como de las privadas con financiación o participación pública.
La citada Ley de Cantabria determina que, cualquier persona, física o jurídica, tiene derecho a acceder a la información pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante solicitud previa.
En cuanto a la definición de "información pública", el artículo 3, (en consonancia con el artículo 12 de la LTAIBG) establece que consistirá en "cualesquiera contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos sometidos a la presente ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el supuesto planteado, se solicita el acceso a un documento que, según comunica la Dirección General de Deporte, no obra en poder de la Administración, ya que se trata de un acta de un evento deportivo, que deberá obrar en poder de la Federación Cántabra de Tiro con Arco.
Por lo expuesto, se concluye que la Administración de la Comunidad Autónoma no puede facilitar el documento solicitado, al no obrar en su poder, ni haber sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones propias de esta Administración".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, debe recordarse, desde una perspectiva formal, que las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG -rubricada, precisamente, “Ejercicio del derecho de acceso a la información pública”-. En dicha sección 2ª se contienen los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de referencia. De este modo, el artículo 18 de la LTAIBG enumera el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información precisando la letra b) de su apartado 2 que en la solicitud ha de figurar “la información que se solicita”, regulación material que ha de conectarse con el requisito al que alude el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que las solicitudes de inicio de un procedimiento deben contener los “Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”. Además, en el artículo 18 de la LTAIBG se abordan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que pueden concurrir en un caso concreto, previendo, por último, el artículo 19.1 lo siguiente:
“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a la obtención del acta de la competición de tiro con arco celebrada el miércoles 18 de junio de 2019 en el Complejo Deportivo Ruth Beitia de Santander (Tirada Bansander). La Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria afirma en sus alegaciones que la información solicitada “no obra en poder de la Administración, ya que se trata de un acta de un evento deportivo, que deberá obrar en poder de la Federación Cántabra de Tiro con Arco”.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por la interesada debería haberse aplicado el artículo 19.1 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud a la Federación Cántabra de Tiro con Arco al ser el organismo competente en la elaboración de las actas de las competiciones. La Federación Cántabra de Tiro con Arco resulta obligada por la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de transparencia de la actividad pública de Cantabria, según lo dispuesto en su artículo 4.1 e). - Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la Ley de Transparencia, la Dirección General de Deportes tenía que haber remitido la solicitud de acceso a la información a la Federación Cántabra de Tiro con Arco a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria remita la solicitud de acceso a la información presentada por la Federación Cántabra de Tiro con Arco a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.