El gerente de una empresa mercantil solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copia completa de los expedientes de dos contratos menores de suministro informático. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0084/2016 presentada por, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Los antecedentes de esta Resolución guardan relación con la tramitación de dos contratos menores llevados a cabo por el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros -Badajoz-. En efecto, con fecha 30 de marzo de 2016, en su condición de gerente de la mercantil Localnet Electrónica Boza C.B., remitió un escrito a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros en el que, tras indicar que habían tenido conocimiento de que dicha Corporación municipal tenía intención de adquirir material ofimático e informático, solicitaban que se paralizase el procedimiento iniciado a fin de “que sea llevado a efecto el mismo con las máximas garantías de transparencia e igualdad para las empresas que puedan optar a este presupuesto”. El mismo día 30 de marzo, vía correo electrónico, el ahora reclamante recibe una invitación de la indicada Corporación municipal para participar en el procedimiento de contrato menor de suministro de equipos informáticos y de equipos multifuncionales e impresoras, indicándole que disponía de plazo hasta el 1 de abril de 2016 para remitir una oferta que respondiese a las características técnicas que se adjuntaban.
- Adjudicados los dos contratos menores a otra empresa mercantil, el siguiente 8 de abril el ahora reclamante remite un escrito a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros en que solicita "acceder al expediente del contrato de suministro de equipos informáticos y de equipos multifuncionales e impresoras". Ante la ausencia de contestación a esta solicitud, en su condición de gerente de la mercantil Localnet Electrónica Boza C.B., interpone el 21 de abril de 2016 recurso "contra el procedimiento de contratación llevado a cabo para la contratación del suministro de equipos informáticos y de equipos multifuncionales e impresoras" por entenderlo lesivo para sus intereses y no ser ajustado a derecho, sin que conste en el expediente la resolución de dicho recurso.
- Adicionalmente a lo acabado de exponer, el 21 de abril de 2016, [anonimizado], en su condición de gerente de la mercantil Localnet Electrónica Boza C.B., presenta ante el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública –desde ahora, LTAIBG– y de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de gobierno abierto de Extremadura –en adelante, LGAEX-. En la misma se solicita copia completa del expediente administrativo relativo al procedimiento de contratación de suministros de equipos informáticos y de equipos multifuncionales e impresoras llevado a cabo por el citado Ayuntamiento, que incluyese, necesariamente, la siguiente documentación:
- Pliego de Condiciones.
- Órgano de contratación, objeto del contrato, prescripciones técnicas, su casa, el precio, los licitadores, el plazo de presentación de ofertas y el de formalización del contrato.
- Criterios de adjudicación, tanto los de valoración automática como los sujetos a juicio de valor y su ponderación.
- El cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas y de las mejoras, si procede.
- Puntuación, para cada oferta, con detalle para cada uno de los criterios, y resumen de la motivación.
- El adjudicatario, su solvencia técnica y económica.
- La resolución administrativa acordando la adjudicación.
- Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, el mismo 24 de mayo, se dio traslado a la Junta de Extremadura del expediente de referencia, a fin de que, una vez trasladado al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
- El posterior 14 de julio, vía correo electrónico, se recibe en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de alegaciones de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros de 12 de julio de 2016, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
- el Ayuntamiento no ha firmado un contrato de suministros, sino dos: un contrato de suministro de arrendamiento con opción de compra de multifuncionales e impresoras por importe de 21.147 € IVA incluido y un contrato de arrendamiento con opción de compra de equipos informáticos por importe de 21.759,50 € IVA incluido.
- En el caso de ambos contratos se trata de contratos menores, de modo que según el artículo 111 del Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la tramitación de su expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.
- En la página web del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros aparece, en el perfil del contratante, la relación de contratos en tramitación, con un resumen de los detalles más relevantes de los mismos, figurando los dos contratos menores de referencia entre los publicados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de Su disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los casos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Precisadas las anteriores reglas en materia de competencia orgánica, la primera cuestión que ha de examinarse consiste en la determinación del objeto de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, se ha de partir de que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados a partir del ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. De modo que la Reclamación que puede plantearse al amparo del artículo 24 de la LTAIBG tiene por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de un sujeto obligado siempre que concurran las circunstancias previstas por la propia LTAIBG, sin que corresponda a este Consejo pronunciarse sobre cuestiones distintas a aquella que puede ser la validez o no de la actividad administrativa en otros sectores materiales del ordenamiento.
4.
Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, y que han sido reseñados con anterioridad, aunque la solicitud de acceso a la información de 21 de abril de 2016 en la que se encuentra el origen de esta Resolución alude a la obtención de una copia completa del expediente de contratación de suministros de equipos informáticos y de equipos multifuncionales e impresoras llevado a cabo por el Ayuntamiento incluyendo una extensa documentación, lo cierto es que, según manifiesta el Ayuntamiento, se trata de dos contratos menores: el primero, un contrato de suministro de arrendamiento con opción de compra de multifuncionales e impresoras por importe de 2.147 € IVA incluido y, el segundo, un contrato de arrendamiento con opción de compra de equipos informáticos por importe de 2.759,50 € IVA incluido.
De acuerdo con esta premisa, la información relativa a los contratos menores constituye un informante de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter trimestral de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos. Así, en el caso que ahora nos ocupa, una visita a la página web de la corporación municipal indicada señala como resultado que en el "perfil del contratante" correspondiente a 2016 se encuentra insertada información sobre los dos contratos menores referenciados, incluyendo aspectos como el procedimiento, la categoría, el presupuesto, el estado y, finalmente, el adjudicatario.
5.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de categorías de contratos no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las siguientes soluciones. En primer lugar, podrá remitir al solicitante la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la mención genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta deberá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran al lo solicitado, siendo requisito que la misma sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia de la información contractual de que se trate al solicitante de la misma.
En el caso que ahora nos ocupa, no consta que por la administración municipal se haya llevado a cabo ninguna de las dos posibilidades aludidas. En efecto, en el expediente no obra contestación alguna de la administración municipal al ahora reclamante con relación a la información solicitada, de modo que, atendiendo a los argumentos contenidos en los anteriores Fundamentos Jurídicos 4 y 5 procede estimar la presente reclamación y, en consecuencia, el Ayuntamiento de referencia habrá de contestar por alguna de las dos vías señaladas al ahora reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.