El interesado solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias los enunciados y plantillas de exámenes de oposiciones de biología y geología de 2008 y 2010. Tras la inadmisión inicial por falta de posesión de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y no cumple la finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0423/2020
Administración/Organismo: Consejería de Educación. Principado de Asturias.
Información solicitada: Enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de oposición
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de julio de 2020 remitió la siguiente solicitud de información:
"acceso en pdf a los enunciados de las oposiciones a profesorado de secundaria de la especialidad de biología y geología, así como a la plantilla de soluciones del tribunal, de los años 2008 y 2010. Encontrándome en este momento preparando dichas oposiciones, resulta de mi interés acceder a esta información pública"
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El 29 de julio de 2020 la Consejera de Educación del Principado de Asturias adopta Resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública de 4 de julio de 2020. Se invoca causa de inadmisión del artículo 18.1. d) de la LTAIBG, por no obrar en poder de la Consejería de Educación la información solicitada. La Resolución se notifica al interesado el 5 de agosto de 2020.
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Disconforme con la Resolución, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de agosto de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
El reclamante sustenta su disconformidad con la cita de diversos preceptos normativos sobre la naturaleza de los tribunales de selección como órganos administrativos, la motivación de los actos administrativos que finalizan los procesos selectivos y la conformación del expediente administrativo de los procesos de selección. Considera que los documentos que solicita son imprescindibles para la adecuada conformación de un expediente administrativo en un proceso selectivo, de forma que su ausencia viciaría de nulidad el procedimiento. Además, se incorpora ejemplificación de un caso similar en el que la Comisión de Transparencia de Galicia ordenó la remisión de oficios con el objetivo de reunir dicha información.
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Con fecha 6 de agosto de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de la Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 del Principado de Asturias; y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación al objeto de que el órgano competente pudiera hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días.
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El 6 de octubre de 2020 tiene entrada en el CTBG la Resolución de la Consejera de Educación de 30 de septiembre de 2020 por la que se remite la solicitud de acceso a la información pública al Instituto Asturiano de Administración Pública Adolfo Posada. La Resolución argumenta que mediante Informe de 14 de septiembre se ha tenido conocimiento de que el mencionado Instituto tuvo encomendadas funciones en el desarrollo de las pruebas selectivas de personal docente. Se reitera que la Consejería no dispone de la información solicitada, pero se afirma que podría encontrarse en poder del citado Instituto, por lo que se resuelve remitir la solicitud de acceso al Instituto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
A esta reclamación le resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Principado de Asturias, para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; publicado por Resolución de 9 de enero de 2020, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ello hasta que se constituya el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias previsto en el artículo 63 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
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Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La Consejería de Educación del Principado de Asturias, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1. a) de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
Por su parte, los enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de la oposición al cuerpo de profesor de secundaria de la especialidad de biología constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que, independientemente de su soporte, ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones en el ámbito educativo que tiene encomendada la citada Consejería. Así ha sido afirmado en otras ocasiones en las que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares, como en las Resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre o RT/0048/2016, de 7 de junio.
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En primer lugar, procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.d) invocada en la Resolución del 29 de julio de 2020. La Consejería invoca esta causa de acuerdo con los Informes recabados por los órganos gestores de la misma que afirman que “ya no existe documentación alguna referida a las oposiciones a profesores de secundaria de los años solicitados”. De forma que, la Consejería concluye que la documentación solicitada “no obra en poder de esta administración”.
Lo cierto es que en el presente supuesto la causa de inadmisión del 18.1.d) LTAIBG es difícilmente invocable ya que, de existir, dicha información efectivamente estaría en poder de la Consejería de Educación por razones competenciales, o al menos esta debería ser capaz de determinar el órgano que la posee. En este sentido hay que tener en cuenta que la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº75/2017, en el sentido de que:
"Cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisión' que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente: “La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que podría disponer de la información. [...] En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”
Por otro lado, en la R/0117/2018, este CTBG argumentaba que “si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.”
Precisamente, la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, recoge en su artículo 15 que “Quien, no disponiendo de la información que se le solicita, deba derivarla a quien disponga de ella si lo conoce, deberá hacerlo en el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud de acceso.”
Por tanto, no se trata de un supuesto de órgano que no posee la información y desconoce al competente, puesto que en todo caso el competente estaría en la Consejería de Educación o sería determinable por ésta debido a la materia, como efectivamente acabó ocurriendo mediante Resolución de la Consejera de Educación de 30 de septiembre de 2020, por la que se remite la solicitud de acceso al Instituto Asturiano de Administración Pública Adolfo Posada. Sin embargo, la Resolución llega tarde incumpliendo el plazo de 5 días previsto en la ley autonómica, y además llega después de haber aplicado una causa de inadmisión cuya interpretación debe ser restrictiva, tal y como se ha argumentado por su carácter de finalizadora del procedimiento.
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No concurriendo la causa de inadmisión del 18.1. d) LTAIBG, procede entrar en el fondo del asunto, y ello aunque aún no ha recaído Resolución del Instituto Asturiano de Administración Pública Adolfo Posada al que se remitió tardíamente la solicitud de acceso bien entrada la fase de alegaciones de la presente reclamación.
Este CTBG ya se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del objeto de la presente reclamación. Así, por ejemplo en la R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, este Consejo acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el documento solicitado.
No obstante, recientemente el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que se declara no ajustada a Derecho una resolución del CTBG en esta misma materia.
La Sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente reclamación:
- La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
- Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación.
- Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto. Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
La citada Sentencia se pronunciaba sobre “pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.”, en definitiva materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La Sentencia considera que concurre causa de inadmisión del art. 18.1 LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recoge los siguientes argumentos:
- "El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
- La petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Ministerio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
- Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes.
- Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
- Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."
Teniendo en cuenta la mencionada Sentencia y la similitud con el objeto de la solicitud de información resulta de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia procede desestimar esta reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidad indicada no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG. En este mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en la R/0247/2020 y en las RT/0313/2020, RT/0314/2020, RT/0375/2020, RT/0376/2020 interesadas, estas últimas, por el mismo reclamante del presente procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez