Inadmitida 26/06/2015 · 93 días en resolverse

Reclamación sobre el estado de tramitación del derecho de oposición al tratamiento de datos personales

El interesado solicitó a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado información sobre el estado de su derecho de oposición al tratamiento de datos. La administración denegó el acceso alegando que era una solicitud repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inadmisión, al considerar que el asunto debe resolverse por la vía administrativa correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo no tiene competencia para determinar si un ciudadano tiene derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales, siendo esta materia propia de la Agencia Española de Protección de Datos.
2 La normativa aplicable al solicitar el estado de un procedimiento en curso es la regulación del procedimiento administrativo correspondiente, según la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013.
3 La reclamación debe ser gestionada por los órganos competentes de la Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO o, en su caso, ante la autoridad de protección de datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 25 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, el Sr. [anonimizado] solicitó a la Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, el 20 de febrero de 2015, a través del Portal de Transparencia y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) información sobre "el Estado de tramitación del ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de datos que me conciernen. Fecha de solicitud 1 de diciembre de 2014".
  2. La Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, en su respuesta al reclamante, de fecha 13 de marzo de 2015, le indicaba que su solicitud debía ser denegada, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIBG, por "repetitiva, toda vez que, con fechas 26/01/2015 y 18/02/2015 se emitió documento de respuesta a los expedientes 001-000638 y 001-0000958, respectivamente, cuyo contenido y afectado eran muy similares al tema requerido en esta nueva solicitud".
  3. Con fecha 25 de marzo de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por el Sr. [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en los artículos 62.1 a) y b), 62.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en base a los siguientes argumentos:
    "Tras caducar el certificado de empleado público, del que era firmante y custodio y al no estar interesado en la actualización del mismo solicité, en ejercicio de mi derecho de oposición al tratamiento de los datos que me conciernen, que fueran dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figurasen en el fichero, por carecer de las garantías y confidencialidad debidas. Se aplicó silencio administrativo a la solicitud y posteriormente se denegó el acceso mediante resolución del Portal de la Transparencia. Por ello, solicita que se atienda su reclamación".
  4. Con fecha 20 de abril de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la reclamación a la Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 8 de mayo de 2015 y en ellas se argumenta, en resumen, lo siguiente:
    • a. El reclamante es trabajador laboral de la Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y en 6 ocasiones anteriores ha solicitado al Organismo información sobre asuntos relacionados con su vida laboral, particularmente, reclamaciones de nóminas, protocolo de acceso laboral, arbitrariedad en la actuación administrativa, dispido improcedente y, últimamente, derecho de oposición al tratamiento de los datos que le conciernen.
    • b. En el momento de su primera solicitud de acceso, de diciembre de 2014, el expediente administrativo del reclamante se encontraba en situación de procedimiento judicial abierto en el Juzgado Social nº 3 de Madrid, razón por la que se le denegó dicha solicitud, y las siguientes, por el mismo motivo: el artículo 14.1 f) de la LTAIBG, que ampara la denegación de la solicitud de acceso en preservación de la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la Tutela Judicial efectiva.
    • c. Respecto a la oposición al tratamiento de sus datos personales, se pidió Informe a la Abogacía del Estado, la cual determinó que el derecho de oposición debe estar debidamente fundado en un motivo legítimo y que el mismo no cabe cuando existe una relación laboral y los datos son necesarios para el desarrollo de dicha relación, tal y como dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), razón por la que al no invocarse interés legítimo suficiente - limitándose a indicar el reclamante que los ficheros carecen de garantía suficiente - y siendo exigible el acceso a los sistemas de trabajo mediante el uso del Certificado de empleado público, por ser precisamente más seguro, no es esta materia sujeta a oposición del trabajador.
    • d. El reclamante también destruyó la tarjeta electrónica de doble uso (fichaje y certificado electrónico), razón que motivó el envío de documentación a la Inspección de Servicios del Ministerio de Presidencia por si era merecedor de responsabilidad disciplinaria. Posteriormente, el reclamante solicitó la revocación de la tarjeta electrónica, lo cual no le fue concedido, por estar refrendado por el Convenio Colectivo 2010-2012 del Organismo, tácitamente prorrogado, en cuanto a organización del trabajo y habilitación de medios materiales precios y normas de trabajo.
    • e. Como conclusión, la Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO entiende que, como el Sr. [anonimizado] no ha obtenido el resultado apetecido a sus pretensiones por las vías tradicionales, ha utilizado el Portal de Transparencia hasta en seis ocasiones al objeto de obtener por esa vía lo que se le ha denegado a través de los procedimientos ordinarios (...) las pretensiones del Sr. [anonimizado] debemos enmarcarlas en el exclusivo ámbito laboral y disciplinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque í mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, en el escrito que el Sr [anonimizado] presenta ante este Consejo solicita que se admita su Reclamación de oposición al tratamiento de sus datos personales en base a los artículos 62.1 a) y b), 62.2 y 63.1 de la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el reclamante tiene o no derecho a oponerse a un determinado tratamiento de datos personales, lo que se debe resolver por los Órganos correspondientes de la Agencia Estatal y, caso de ser desestimada su petición, por la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LODP).

    No obstante, si bien consta en el expediente que el hoy reclamante ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno si ejerció su derecho de oposición (se entiende que de acuerdo con normativa de protección de datos antes indicada) no consta que se haya dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos solicitando la tutela de dicho derecho.
  4. Unido a lo anterior, debe señalarse que la disposición adicional primera de la LTAIBG, dispone en su apartado 1 que
    "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
    Este precepto es, por lo tanto, el aplicable toda vez que el solicitante quiere saber el estado del procedimiento por el que ejerció el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada por D. [anonimizado] contra la Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, en aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.