El interesado solicitó a la Universidad Complutense de Madrid información sobre complementos de productividad, incluyendo la relación de beneficiarios, criterios de concesión y acuerdos de actualización. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información, salvaguardando la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0288/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 27 de febrero de 2019, el reclamante solicitó ante la Universidad Complutense de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- 1. Relación de las personas que cobran complementos de productividad en la Universidad así como los criterios para:
- a. La justificación de su concesión a los puestos y personas beneficiarias correspondientes,
- b. El baremo y criterios para su concesión en los distintos tramos de estos complementos de productividad
- 2. Si hay complementos de productividad para el personal laboral y en su caso, los criterios de concesión
- 3. El acuerdo original de establecimiento de complementos de productividad y los sucesivos acuerdos de actualización de sus cantidades y criterios de concesión
- 4. Relación histórica de trabajadores de esta universidad y puestos que perciben complementos de productividad desde su concesión original con desglose por género
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 29 de abril de 2019, formula reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 242 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 7 de mayo de 2019 este Organismo dio traslado del expediente a la Vicerrectora de Relaciones Institucionales y Gabinete del Rector de la Universidad Complutense, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido en este Consejo alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Ámbito de aplicación y convenios
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Objeto de la solicitud y derecho de acceso
Realizadas estas precisiones sobre la competencia orgánica para resolver la presente Reclamación, corresponde analizar la información que se solicita por parte de la interesada.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Análisis de la información sobre complementos de productividad
Los datos que demanda el interesado sobre los complementos de productividad percibidos por el personal de la Universidad, constituyen información pública de acuerdo con la definición anterior y su acceso se enmarca dentro de los objetivos de conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios toman las decisiones las instituciones públicas. No obstante, aunque la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información de forma amplia, puede limitarse cuando colisione con otros intereses protegidos, como el derecho a la protección de datos personales. Es lo que ocurre en este caso al solicitar la "relación de las personas que cobran complementos de productividad".
En este sentido, hay que tener en cuenta el Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- y que aborda la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos personales cuando se solicita información sobre las retribuciones de los empleados públicos. En dicho Criterio Interpretativo se indica que, en relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, dado que incluyen datos de carácter personal,
"el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG."
Para ello, el propio Criterio propone las siguientes reglas:
- Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
En cuanto a la productividad y a otras posibles remuneraciones ligadas al desempeño personal del puesto, el citado Criterio interpretativo señala lo siguiente:
"Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados".
De acuerdo con este criterio, puede facilitarse la información sobre las personas que perciben complementos de productividad siempre que ocupen un puesto de especial confianza o alto nivel en la jerarquía del órgano. Con carácter general, según lo expuesto, estos puestos serían los ocupados por personal eventual, personal directivo de la Universidad y no directivo pero de libre designación, con la matización expresada en el criterio.
A la misma conclusión se llega sobre la petición de "la relación histórica de trabajadores de esta universidad y puestos que perciben complementos de productividad desde su concesión original con desglose por género". Lo que ocurre en este caso es que al solicitar una "relación histórica", puede que la Universidad no disponga de todos los datos y sólo consten los de los últimos años. Puesto que la administración no ha formulado alegaciones, se desconocen las circunstancias en las que se encuentra la información. Por tanto, deberá ser facilitada la relación de trabajadores que hayan percibido complementos de productividad desde el año en que consten los datos.
5. Criterios de concesión y acuerdos
Además de lo anterior, el reclamante solicita también los criterios por los que se concede complemento de productividad "a los puestos y personas beneficiarias", así como "en los distintos tramos de estos complementos"; si existe este complemento para el personal laboral y los criterios para su concesión; los acuerdos "de establecimiento de complementos de productividad y los sucesivos acuerdos de actualización de sus cantidades y criterios de concesión".
De acuerdo con la definición que recoge el artículo 13 de la LTAIBG, se trata de información pública en tanto que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (Universidades públicas) y es elaborada en ejercicio de sus competencias en materia de personal. Además, como ya se ha adelantado en el apartado anterior, la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública (…). Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
No se aprecia que el acceso a esta información entre en conflicto con alguno de los derechos o intereses protegidos a través de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG y tampoco esta circunstancia ha sido alegada por la Universidad. Por tanto, procede estimar la presente reclamación y conceder el acceso a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Relación de personas que cobran complementos de productividad en la Universidad y relación histórica de trabajadores que los han percibido, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 4.
- Criterios que justifican la concesión de los complementos de productividad, si hay complementos de productividad para el personal laboral y sus criterios de concesión y los acuerdos de establecimiento y actualización de los citados complementos.
Tercero:
INSTAR a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.