El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos desagregados (latitud/longitud, tipología penal, cuerpo policial y estado de expedientes) sobre el Balance de Criminalidad 2013. El Ministerio denegó el acceso alegando régimen estadístico específico y carga excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información publicada es suficiente y la solicitud excesiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante correo electrónico de 8 de abril de 2015, el Consejo de [anonimizado] mediante el cual se solicita el acceso a la información, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, el Sr. [anonimizado] presentó solicitud de acceso a la información, a través del Portal de Transparencia, el 12 de diciembre de 2014, ante el MINISTERIO DE INTERIOR, por la que solicitaba información sobre el Balance de Criminalidad 2013 publicado en el catálogo de datos abiertos datos.gob.es en el que figura una estadística agregada por territorio y tipología penal. En concreto, su petición venía referida la información Integra que ha de servido de base para su construcción (...), y como mínimo:
- a. Latitud/Longitud en que se produjo el caso o, en su defecto, Dirección, Código Postal, Ciudad, Región.
- b. Tipología penal. La misma con la que se clasifican los casos en el Balance de Criminalidad 2013.
- c. Cuerpo/s de policía implicados en la operativa.
- d. Estado del expediente. Si el caso sigue bajo investigación o si el infractor está siendo procesado judicialmente, fue multado, encarcelado, etc.
- Este correo electrónico constituye respuesta, por parte del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado del MINISTERIO DE INTERIOR al reclamante, en el que se le informa que la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que se regirán por su normativa específica (...) aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Esta normativa específica señala la Ley de Función Estadística Pública, el Plan Estadístico Nacional y el Programa Anual 10E, indicando al reclamante que la información se encuentra disponible en una serie de direcciones Web del Ministerio, que contienen información sobre balances e informes de prensa, archivos y documentación y anuarios y estadísticas reutilizables.
- Posteriormente, mediante escrito de 3 de abril pero enviado el 8, en base a la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), el Sr. [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en la que, básicamente, alegaba lo siguiente:
- a. El Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado del MINISTERIO DE INTERIOR carece de competencia para resolver la petición de acceso realizada y tampoco la tiene delegada. El competente para contestar es el Ministro de Interior o, en su caso, el Secretario de Estado de Seguridad.
- b. La denegación de información no está amparada en ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia y supone una interpretación arbitraria y restrictiva de los derechos reconocidos en la misma.
- c. El derecho de información quedaría desnaturalizado si se aplica la excepción de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley. Además, ni la Ley de Función Estadística Pública ni el Plan Estadístico Nacional ni el Real Decreto 400/2012 configuran un régimen jurídico específico de acceso a la información: entender esto supone dejar fuera de la Ley un importantísimo ámbito de información pública - el inventario estadístico público - que es de la extraordinaria relevancia desde el punto de vista del interés público de la información. De hecho, la Ley de Función Estadística Pública pone como límite el secreto estadístico, que obliga a no revelar datos personales de personas físicas ni jurídicas, lo que queda excluido expresamente en su petición.
- d. La negativa a dar la información vulnera el artículo 105.2 b) de la Constitución Española, que regula el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo la seguridad nacional y defensa del Estado, la averiguación de delitos y la intimidad de las personas.
- e. La obligación del artículo 5 de la LTAIBG incluye hacer públicos los índices de criminalidad por cada municipio, careciendo de sustento legal la decisión de que el nivel máximo de detalle estadístico a publicar sea la provincia.
- f. Respecto a la obtención de los datos de carácter local, el Plan Estadístico Nacional 2013-2016 permite entender que los datos obtenidos para publicar la información desagregada por provincias requieren previamente haber obtenido los datos desagregados por municipios, por lo que dichos datos deberían estar sometidos también al derecho de acceso de la LTAIBG. En este sentido, los datos con nivel de segregación municipal solicitados vienen desglosados en diferentes operaciones estadísticas que se numeran dentro del Plan Estadístico Nacional, dentro de la materia "Seguridad y Justicia".
- g. Finalmente, la negativa a dar la información vulnera el artículo 20 de la Constitución Española, que regula el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, la clausula de conciencia y el secreto profesional.
- Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, se trasladó a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO de INTERIOR, que, en escrito de 13 de mayo de 2015, manifiesta lo siguiente:
- a. La Resolución de contestación al reclamante le fue notificada el 20 de enero de 2015 (si bien no se tuvo constancia del acceso a su contenido hasta el 9 de marzo) y su reclamación ante el Consejo de Transparencia es de fecha 3 de abril de 2015, por lo que ha pasado el plazo legalmente establecido para reclamar.
- b. No obstante, en cuanto al fondo de la cuestión, es competente para contestar la petición de acceso del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado del MINISTERIO de INTERIOR, según competencias atribuidas a ese Órgano por el artículo 2.3 a) del Real Decreto 4002/2012, que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.
- c. La negativa a conceder la información se basaba en aplicar la excepción de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, puesto que la Ley de Función Estadística Pública, el Plan Estadístico Nacional y el Real Decreto 1085/2014 configuran un régimen jurídico específico de acceso a la información. En concreto, la Ley de Función Estadística Pública pone de manifiesto, derivado de su artículo 21, que la publicación de todos aquellos datos estadísticos que no se incluyan dentro de las denominadas estadísticas para fines estatales no resulta obligatoria. Esta información que se publique (...) debe tener en cuenta una premisa elemental que consiste en no vulnerar el principio básico del secreto estadístico, definido en el artículo 13 de la citada Ley, que lo aplica a personas físicas o jurídicas identificadas de manera directa o indirecta.
- d. Dado el nivel de desagregación solicitado por el Sr. [anonimizado] sería muy fácil identificar a los interesados de manera indirecta, por lo que no resulta factible. Asimismo, es impracticable parte del Departamento encargado de gestionar el Sistema Estadístico de Criminalidad, dado el volumen de información que solicita.
- e. Finalmente, la petición efectuada es manifiestamente repetitiva y abusiva, puesto que solicita una ingente cantidad de datos. Hay que tener en cuenta que en España hay alrededor de 2 millones de infracciones penales por año, 8.117 municipios, 200 tipos de hechos, 50 medios empleados, 160 lugares específicos y 40 ámbitos. Todo ello multiplicado supera los límites materiales de que dispone el Departamento encargado de confeccionar las estadísticas de criminalidad. Además, cabe mencionar que otros de los datos referidos en la solicitud no se hallan registrados en el Sistema Estadístico de Criminalidad a día de hoy, por lo que no pueden ser divulgados: Latitud/Longitud, Estado del expediente, etc.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes.
De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que el reclamante solicitó el acceso a la información ante el MINISTERIO DEL INTERIOR el día 12 de diciembre de 2014, según consta en el expediente, y que dicho Ministerio le contestó mediante resolución de 20 de enero, a la que tuvo acceso el interesado el 9 de marzo de 2015 dicho organismo no respondió en el plazo legalmente previsto para ello, que como se ha indicado, es de un mes, prorrogable por otro, sin que conste en el expediente dicha prórroga.
Asimismo, en relación a esta cuestión, el MINISTERIO DEL INTERIOR asegura que contestó al reclamante el 20 de enero de 2015 y la reclamación ante el Consejo de Transparencia fue presentada el 8 de abril de 2015, por lo que ha pasado el plazo legalmente establecido para reclamar. No consta, sin embargo, en el expediente, que la respuesta del Ministerio fuera recibida por el reclamante el 20 de enero de 2015 sino el 9 de marzo de 2015, por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es una interpretación favorable al derecho de los ciudadanos, la reclamación, de fecha 8 de abril, sí ha de considerarse dentro del plazo, que finalizaba el 9 de abril de 2015.
4.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita que se le proporcione información sobre una serie de datos estadísticos agregados por territorio y tipología penal relativos a un Balance de Criminalidad de 2013, publicado en el catálogo de datos abiertos datos.gob.es, referidos todos ellos a municipios y no a provincias, a lo que se expone la Administración en base a varios argumentos y, principalmente, a:
- a. La aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG,
- b. Porque - a su juicio - sería muy fácil identificar a los interesados de manera indirecta, vulnerando el secreto estadístico
- c. Y debido a que la petición supera los límites materiales de que dispone el Departamento encargado de confeccionar las estadísticas de criminalidad.
No obstante, el MINISTERIO DEL INTERIOR manifiesta que informó al reclamante que los datos solicitados estaban disponibles en su propia web institucional. Debemos analizar estas cuestiones que hemos citado, puesto que admitir cualquiera de ellas, podría suponer denegar el acceso a la información tal y como ha sido solicitado por el reclamante.
5.
En primer lugar, analizaremos la posible la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG. En este sentido, debemos comprobar si alguna de estas normas - La Ley de Función Estadística Pública, en el Plan Estadístico Nacional y en el Programa Anual - prevé procedimientos específicos de acceso a información pública por parte de los interesados, en cuyo caso podría estar correctamente desestimada la petición de acceso en los términos planteados o, al menos, podría accederse a la información de una manera diferente.
La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública tiene como objeto la regulación de la función estadística para fines estatales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución. (Artículo 1); regula la planificación y elaboración de estadísticas para fines estatales desarrolladas por la Administración del Estado y las entidades de ella dependientes (Artículo 2); será de aplicación general a todas las Administraciones Públicas en relación a las estadísticas para fines estatales (Artículo 3).
Su artículo 8 crea la figura del Plan Estadístico Nacional, que será aprobado por Real Decreto y tendrá una vigencia de cuatro años, como principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración del Estado y que contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:
- a) Las estadísticas que en el cuatrienio se han de elaborarse por los servicios de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma y las que hayan de llevarse a término total o parcialmente con participación de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales en virtud de acuerdos de cooperación con los servicios estadísticos estatales o, en su caso, en ejecución de lo previsto en las leyes.
- b) Los aspectos esenciales que se recogen en el artículo 7.2 para cada una de las estadísticas que figuren en el Plan.
- c) El programa de inversiones a realizarizable durante el cuatrienio para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.
Finalmente, dispone esta Ley que el Gobierno elaborará un Programa anual, que será aprobado por Real Decreto, conteniendo las actuaciones que hayan de desarrollarse en ejecución del Plan Estadístico Nacional y las previsiones que, a tal efecto, hayan de incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado.
En cuanto a la difusión y conservación de la información estadística, su artículo 20 señala que:
- Los resultados de las estadísticas para fines estatales se harán públicos por los servicios responsables de la elaboración de las mismas y habrán de ser ampliamente difundidos.
- Los resultados de las estadísticas para fines estatales tendrán carácter oficial desde el momento que se hagan públicos.
- El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas para fines estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hechos públicos oficialmente.
Para terminar, el artículo 21.1 de la norma estudiada prevé que los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:
- a) Otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos a los que se refiere el primer apartado del artículo 20, siempre que quede preservado el secreto estadístico.
- b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes.
En definitiva, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, prevé la posibilidad de proporcionar información con carácter general para todo el mundo y, particularmente, a quien lo necesite, sea Organismo Público o particular, con la única salvedad del deber de guardar reserva o secreto de los datos personales recabados, tanto de personas físicas como jurídicas.
Teniendo esto en consideración, debe hacerse la siguiente precisión: la disposición adicional transcursa vincula la aplicación supletoria de la LTAIBG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. Si analizamos la legislación en materia de información estadística (Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y los Reales Decretos por los que se aprueban los Planes Estadísticos Nacionales, de periodicidad anual, y los Planes de desarrollo de carácter anual) vemos cómo la misma viene referida a la actividad de recopilación, análisis y posterior información de carácter estadístico de acuerdo a una serie de directrices (materia, nivel de desagregación, calendario de difusión...). Asimismo, y como ya se ha indicado, también prevé que puedan proporcionarse otras elaboraciones estadísticas o datos siempre que se preserve el secreto estadístico.
Este sistema, a salvo de las materias que puedan calificarse como secreto estadístico dado que, como consecuencia de ello, no son accesibles, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede considerarse equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información. De hecho, a nuestro entender, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicite, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (a la que, de hecho, se refiere el apartado 3 de la disposición adicional primera recalcando la aplicabilidad supletoria de la LTAIBG al régimen de acceso a la información medioambiental regulado en esa norma) o el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, cuyos artículos 23 a 32 regulan el procedimiento de acceso a documentos y archivos.
Asimismo, y como refuerzo al argumento señalado, debe indicarse que la mención a información estadística, objeto del caso que nos ocupa, ya es objeto de regulación por la propia LTAIBG en sus disposiciones en materia de publicidad activa. En efecto, el artículo 8.1) prevé que se deberá publicar "la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente".
Podemos concluir, por tanto, que la normativa en materia de estadística pública no prevé un específico procedimiento de acceso a la información pública en el sentido de la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG, más allá de la regulación que en la misma se realiza del secreto estadístico. Por lo tanto, no resulta admisible este argumento como motivo para no proporcionar la información como tampoco lo es el también utilizado de que "la publicación de todos aquellos datos estadísticos que no se incluyan dentro de las denominadas estadísticas para fines estatales no resulta obligatoria".
6.
El hecho de que la solicitud se refiera a información amparada por el secreto estadístico es otro de los argumentos en el que se basa su denegación.
A la luz de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de Función Estadística Pública, debe entenderse por secreto estadístico, según su artículo 13.1, los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.
- Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
- El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualesquiera que sea su origen.
Asimismo, según su artículo 16.1, no quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.
- El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad.
- Los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación del secreto estadístico en los instrumentos de recogida de la información.
- Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no amparados por el secreto y a obtener la rectificación de los errores que contengan.
- Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.
En el presente caso, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR información sobre:
- a. Latitud/Longitud en que se produjo el caso o, en su defecto, Dirección, Código Postal, Ciudad, Región.
- b. Tipología penal. La misma con la que ya se clasifican los casos en el Balance de Criminalidad 2013
- c. Cuerpo/s de policía implicados en la operativa
- d. Estado del expediente. Si el caso sigue bajo investigación o si el infractor está siendo procesado judicialmente, fue multado, encartelado, etc.
En ningún caso se solicitan datos de carácter personal de los implicados ni ningún otro dato que pueda servir para identificarlos. Habida cuenta de que la petición no pretende conocer datos personales de personas físicas ni jurídicas, sino datos disociados o anonimizados sobre aspectos concretos en los que se produjeron determinados delitos, no parece que pueda entenderse que proporcionar esa información pueda poner en peligro el secreto estadístico, ni aunque se proporcione a nivel de municipios, como solicita el reclamante.
Esta conclusión se alcanza al analizar las direcciones Web que el propio Ministerio proporciona como datos abiertos al público en general para que acceda a la información en su poder y que incluye los Balances de Criminalidad de cada año, por trimestres.
En efecto, en la dirección URL del MINISTERIO DE INTERIOR se puede acceder a información sobre Desglose de infracciones penales registradas en CCAA, provincias, capitales y localidades con población superior a 50.000 habitantes (datos facilitados por Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Ertzaintza, Mossos d'Esquadra, Policía Foral de Navarra y cuerpos de Policía). En la otra dirección URL que proporciona el Ministerio se incluye, entre otra información, una nota metodológica sobre la publicación de estas estadísticas. Es decir, a día de hoy se hacen y publican estadísticas de delitos a nivel de municipios, sin que ello vulnere el secreto estadístico.
7.
Respecto al último de los argumentos esgrimidos, parece necesario hacer un análisis entre la información que ya se publica, la solicitada y la posible consideración de la solicitud como abusiva. En lo que respecta al nivel de desagregación de la información ya publicada es el siguiente:
- 1. Comunidad Autónoma, Capitales de Comunidad Autónoma y Municipios de más de 50.000 habitantes.
- 2. Tipología penal:
- 1. Delitos y faltas.
- 2. Homicidios dolosos y asesinatos consumados.
- 3. Delincuencia violenta.
- i. Robo con violencia e intimidación.
- 4. Robos con fuerza
- i. Robos con fuerza en domicilios.
- 5. Sustracción de vehículos a motor
- 6. Tráfico de drogas
- 7. Daños
- 8. Hurtos
En primer lugar, cabe señalar que uno de los datos que se solicita, es, esto, Latitud/Longitud en que se produjo el caso o, en su defecto, Dirección, Código Postal, Ciudad, Región ya se proporciona. Efectivamente, teniendo en cuenta que por el Ministerio se indica que no se dispone de información relativa a la latitud/longitud (por lo que su solicitud no podría conectarse con el objeto del derecho de acceso tal y como está definido en el artículo 13 LTAIBG), la que si se publica hace referencia al municipio en que se cometió la infracción, si bien siempre y cuando éste supere los 50.000 habitantes. Según el Ministerio, no se proporciona información más desagregada debido a que el número de municipios de nuestro país, unido a las variables dadas de alta en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC) supondrían que deberían destinarse medios que superarían, con mucho, aquellos de los que se dispone en el Departamento.
A este respecto, cabría entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), según la cual podrán inadmitirse las solicitudes "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y sin perjuicio de que los medios materiales para extraer la información pudieran aumentar en el futuro y que se ampliara la información desagregada a municipios con menor población, el objetivo de transparencia que persigue la Ley puede entenderse satisfecho con la publicación de los datos desagregados al nivel de municipio de más de 50.000 habitantes. Por ello, se considera que se realiza una correcta aplicación del artículo 22.3 LTAIBG según el cual, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
8.
El segundo tipo de información que se pide es la relativa a la tipología penal del delito cometido. A este respecto ya se ha señalado que la publicación actual de estadísticas de criminalidad ya proporciona la clasificación por delitos, por lo que se entiende que también en este caso el MINISTERIO DEL INTERIOR ha realizado una correcta interpretación del artículo 22.3.
9.
El tercer tipo de información solicitada es el Cuerpo de Policía implicado en la operativa. A este respecto, los balances publicados tan solo mencionan que los datos se proporcionan por la [anonimizado], Cuerpo Nacional de Policía, Ertzaintza, Mossos d'Esquadra, Policía Foral de Navarra y Cuerpos de Policía. Debe señalársele en primer lugar que parece claro que el Cuerpo policial implicado está vinculado a su competencia territorial y/o competencia. Por otro lado, la solicitud habla de Cuerpo Policial implicado en cada operativa, información que, tratándose de datos estadísticos desagregados como es este el caso, resultaría imposible dar. Es decir, en el caso que nos ocupa no es posible hablar de operativa, caso o expediente concreto, sino de cifras globales relativas a la comisión de infracciones penales. Lo que sí podría indicarse, y de juicio este este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sería interesante incorporar a la estadística, es, de los delitos cuya comisión se publicó, que datos han sido aportados por cada uno de los cuerpos policiales. Sería éste, por lo tanto, un aspecto a mejorar en la puesta a disposición de datos estadísticos de criminalidad.
10.
Por último, el hoy reclamante también solicita información sobre el estado del expediente (si el caso sigue bajo investigación o si el infractor está siendo procesado judicialmente, fue multado, encarcelado, etc). Aquí debe tenerse en cuenta que lo que se pide principalmente en la solicitud son datos de carácter estadístico y, como tales, no permiten la identificación de ningún caso o expediente concreto, con lo que sería imposible proporcionar estos datos. En el caso de que lo que se estuviera pidiendo es, de los hechos delictivos cometidos en un determinado municipio categorizado en una determinada tipología penal han devenido en un procedimiento judicial y, el de ellos, cuántos han supuesto la imposición de una pena de prisión ello, efectivamente, no sería información en poder de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin en su caso, de los órganos jurisdiccionales. Parece, por lo tanto, acorde con el concepto de información pública, objeto del derecho de acceso a la información, denegar, por no disponer de ella, dicha información.
11.
Por todo lo anteriormente expuesto, conjugando el derecho de acceso a la información que detenta el reclamante con el secreto estadístico, con el específico procedimiento sobre acceso contemplado en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de Función Estadística Pública y normas concordantes y teniendo en cuenta los medios de que dispone el MINISTERIO DEL INTERIOR, la información ya publicada por éste en su página Web, y la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, procede desestimar la Reclamación interpuesta por D. [anonimizado]. No obstante, se señala por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se considera conveniente que, progresivamente, se vaya incorporando a los Balances de Criminalidad datos relativos a municipios de menos de 50.000 habitantes así como el dato relativo a la información reportada por cada uno de los Cuerpos Policiales.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve desestimar la reclamación presentada por entender que se ha realizado una correcta interpretación de los artículos 18.1 e) y 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.