El interesado solicitó copia del expediente administrativo sobre la habilitación de asignaturas para impartir clase en un centro educativo. La Consejería de Educación denegó el acceso íntegro al informe de inspección alegando protección de datos y carácter interno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información tras la disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0308/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la información recibida a solicitud realizada ante la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.
La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 21 de mayo de 2017, por el interesado, en concreto:
"Copia del expediente completo, de ser posible en formato pdf, por el cual la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid resolvió, a solicitud en el año 2016 del Colegio/centro INTERNACIONAL ARAVACA, sito en ARAVACA de la Comunidad de Madrid, cuáles son las asignaturas en las que, con mi titulación académica de INGENIERO TÉCNICO AGRÍCOLA Y GRADO EN INGENIERÍA AGROPECUARIA Y DEL MEDIO RURAL, con posesión de MASTER DE PROFESORADO EN SECUNDARIA Y BACHILLERATO, puedo dar clase como profesor a Bachillerato y ESO ... A pesar de mi condición de interesado en el expediente administrativo, no fui notificado de ningún trámite en el mismo, por lo que desconozco el expediente, incluida su resolución. En especial y en todo caso, me gustaría tener acceso al documento/acta en el cual obre la baremación que se haya hecho de los créditos y asignaturas que contiene mi carrera/grado, y que es determinante del sentido de la resolución que se dictase en dicho expediente sobre asignaturas que puedo impartir, así como acceso a dicha resolución."
El 21 de julio recibe la resolución a su solicitud en la que se concluye que:
"Resuelve, poner en su conocimiento la emisión de informe del Servicio de Inspección Educativa, que data de 22 de diciembre de 2015, en el cual se recoge la siguiente literalidad: Vista la petición de informe sobre si la propuesta hecha por el centro privado "Internacional Aravaca" para que (…) pueda impartir las materias de matemáticas, Física y Química y tecnología en ESO y Matemáticas, Física y química y Física en Bachillerato. Se verifica que las materias y créditos que presenta se corresponden a la obtención del Título de Ingeniero Técnico. El R.D 860/2010 de 2 de julio, en su anexo sobre condiciones para impartir las materias de ESO y Bachillerato exige que sean materias curriculares para obtener el título de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto o Graduado Universitario, por lo que no cumple con dicho requisito y por tanto informamos desfavorablemente dicha propuesta."
Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, en la que justifica la misma porque "(...) no me han dado acceso al expediente completo que pedía (ni siquiera identifican el número de expediente) y además, el contenido del informe que transcriben no es correcto en su contenido –lo cual no es objeto de un procedimiento de transparencia, pero es clave para instar otros procedimientos– porque la motivación del mismo se basa en un título académico que no es el único ni el de mayor categoría que a esa fecha poseía (menciona solo el de Ingeniero Técnico y ya era Grado y tenía master a esa fecha), lo que explica que, con mayor motivo (...), quiera acceder al expediente completo en el que nunca me notificaron trámite alguno, para poder ver en qué términos se solicitó por el colegio la habilitación, que documentación se valoró por la Comunidad de Madrid en general y en especial por la Inspección Educativa, el detalle de esa valoración que sustenta su resolución, informes, actas de inspección, resoluciones, recursos, a quién se practicaron notificaciones, etc.(...)" mediante escrito de 22 de agosto de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un escrito de la Directora del Área Territorial de Madrid-Capital de 28 de septiembre de 2017, se reciben las alegaciones correspondientes en las que se pone de manifiesto lo siguiente:
"El procedimiento administrativo que se tramita por la Consejería de Educación tiene su fundamento normativo en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato. Conforme a esta norma reglamentaria, corresponde a los titulares de los centros privados, y no directamente a los interesados, solicitar ante la Consejería de Educación la acreditación de su profesorado, del cual aportan la titulación académica del mismo, con sus certificaciones de materias. Durante la tramitación del expediente de acreditación se informa al Titular de las actuaciones realizadas, y de no tener conformidad con las mismas, se le permite efectuar las alegaciones que estime oportunas.
De acuerdo con este marco normativo, el Colegio Internacional Aravaca presentó su solicitud, de propuesta de nombramiento de como profesor del centro, para impartir asignaturas de ESO y Bachillerato, de la que se dio traslado al Servicio de Inspección Educativa, órgano de asesoramiento de la Dirección de Área Territorial, al objeto de que comprobase la documentación académica aportada por el centro, con respecto a dicho profesor. Y una vez valorada la posible correspondencia entre las materias cursadas y aquellas asignaturas que se desean impartir, siguiendo lo dispuesto en el artículo 3, puntos 1 y 2 del Real Decreto 860/2010, dicho Servicio de Inspección, tras realizar las oportunas actuaciones de verificación, informó en fecha de 11/11/2015, a la Dirección de Área Territorial, desfavorablemente a la posible acreditación de para impartir las asignaturas solicitadas. No se ha dado copia íntegra de dicho informe al interesado porque el mismo recoge la valoración de otros doce profesores, en aplicación del artículo 15 y 18 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por contener datos personales de otros interesados y tratarse de un informe administrativo interno.
Con fecha de 7 de diciembre 2015 se solicita del Servicio de Inspección Educativa informe complementario acerca de la posible impartición de la asignatura de Tecnología en el nivel de ESO, informe que es emitido en fecha de 22 de diciembre de 2015, por el cual dicho órgano de asesoramiento informa que el interesado no cumple con los requisitos para impartir las materias de Matemáticas, Física y Química y Tecnología en ESO, y Matemáticas, Física y Quimica y Física en Bachillerato. Este informe se traslada íntegramente a en su solicitud de acceso a Transparencia, por ser un informe emitido únicamente respecto a él.
La Dirección de Área Territorial comunica en fecha de 7 de diciembre de 2015, a la Titularidad del colegio privado Internacional Aravaca, que examinado el expediente, no procede la acreditación de, como profesor en las materias de Matemáticas y Física y Química en ESO, y Matemáticas, Física y Química y Química, en Bachillerato, por no acreditar los requisitos de la norma precitada. Dicho escrito remitido a la Titularidad es notificado con acuse de recibo, concediendo un plazo de alegaciones de diez días, a partir de la fecha de la recepción de ese escrito, en virtud del art. 84 de la Ley 30/1992, entonces vigente. La titularidad de dicho centro educativo no formuló alegaciones al sentido desfavorable de los informes emitidos por el Servicio de Inspección Educativa que sirvieron de base a la resolución, y por ello se procedió al archivo del expediente.
También interesa aclarar que, en los expedientes de acreditación, la Resolución se dicta en base al informe técnico global que emite por una única vez el Servicio de Inspección, el cual comprende en su totalidad el análisis de cada crédito individualizado. En consecuencia, no se elabora un informe técnico individualizado de la valoración asignada a cada crédito, lo cual no significa que el Servicio de Inspección Educativa no haya realizado una baremación de cada crédito y asignatura, y por tanto computado cada posible crédito para cada una de las posibles materias a acreditar, pero es el informe global el que se aporta y eleva al órgano resolutor.
Asimismo, no existe en el Servicio de Inspección Educativa una Comisión de Baremación de créditos y asignaturas que puedan ser válidos para una acreditación, y por ello no existe ningún Acta, como así solicita el interesado. Únicamente, se dispone del informe suscrito por el Inspector y su Jefe de Distrito, cuyo contenido desfavorable a su posible acreditación como profesor en ese centro para aquellas materias solicitadas ha sido notificado al interesado a través de la resolución dictada."De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.
En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos sobre la materia que ahora nos ocupa, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda apreciarse su concurrencia como un motivo de inadmisión: primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, en la fecha en la que se realiza la solicitud, el procedimiento ya está concluido por lo que no concurre la aplicación de la Disposición Adicional 1ª al caso que nos ocupa.
A tenor de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso concreto la documentación que reclama el interesado es el “acceso al expediente completo por el cual la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid resolvió, a solicitud en el año 2016 del Colegio/centro INTERNACIONAL ARAVACA, (…)”
El artículo 70 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, define el expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla” y continúa “2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.”
La Directora del Área Territorial de Madrid-Capital en sus alegaciones indica que el procedimiento está regulado en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, que conforme a dicho procedimiento corresponde a los titulares de los centros privados, y no directamente a los interesados, solicitar ante la Consejería de Educación la acreditación de su profesorado, del cual aportan la titulación académica del mismo, con sus certificaciones de materias.
Es decir, que la Consejería de Educación obtiene vía los titulares de los centros privados y en base al ejercicio de sus funciones la documentación que requiere el interesado en su solicitud. Por lo tanto, se debe estimar la presente reclamación por cuanto se están cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 13 de la LTAIBG: Son documentos que obran en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y los ha adquirido en el ejercicio de sus funciones.
No obstante lo anterior, en las alegaciones de la Directora del Área Territorial se indica que “No se ha dado copia íntegra de dicho informe al interesado porque el mismo recoge la valoración de otros doce profesores, en aplicación del artículo 15 y 18 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por contener datos personales de otros interesados y tratarse de un informe administrativo interno”.
En el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, se analiza la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, entre los que se encuentra la protección de datos de carácter personal que se aplica directamente, a diferencia de lo que sucede con los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.
Para aplicar el límite de la protección de datos personales, en síntesis, en primer lugar hay que efectuar una ponderación sobre si la información solicitada contiene o no datos personales especialmente protegidos. Si la respuesta es negativa, a continuación, ha de valorarse si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Y, finalmente, si no se trata de datos meramente identificativos hay que efectuar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En atención al Criterio Interpretativo reseñado, los datos considerados “especialmente protegidos” en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la LOPD son los que revelen la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. De acuerdo con esta definición, en suma, cabe concluir señalando que en el expediente de referencia, en principio, los datos personales que obran en el mismo carecen de la consideración de datos especialmente protegidos.
Por su parte, el apartado 2 del precitado artículo 15 de la LTAIBG se refiere a datos “meramente identificativos” relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de que se trate. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, tal y como se ha puesto de manifiesto en nuestra anterior Reclamación número R/0208/2015, de 1 de octubre, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono de quien presta servicios en una organización. Esta interpretación estaría respaldada por el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente “nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. En el caso que nos ocupa no se trata de datos de carácter personal de un órgano administrativo y de sus respectivas unidades administrativas ni de los titulares de las mismas.
En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG a tenor del cual ha de ponderarse el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada.
Pero hay que recordar lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, que indica: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.” Por lo tanto, se puede entregar el informe que no se ha entregado al interesado si previamente se realiza una disociación de los datos de carácter personal del resto de personas que aparecen en dicho documento.
Asimismo alega la Directora de Área Territorial, que no se entrega dicho informe por aplicarse el artículo 18.b) de la LTAIBG. Por lo tanto debemos centrar nuestra atención en examinar la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información contemplada en dicho artículo, dado que si alcanzásemos una respuesta afirmativa habría de desestimarse la reclamación planteada.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -consecuencia jurídica-, pero queda claro que no se trata de una información auxiliar o de apoyo por cuanto no se da ninguna de las causa detalladas anteriormente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la Reclamación presentada por considerar que su objeto versa sobre “información pública” en los términos definidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y no concurrir el límite previsto en su artículo 18.1.b).
SEGUNDO.-
INSTAR a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid a que en el plazo de quince días facilite la información solicitada por el ahora reclamante y, asimismo, a que en igual plazo traslade a este Consejo copia de su cumplimiento.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.