Se solicitó copia de un informe de la Policía Local sobre una inspección de obra al Ayuntamiento de Colmenar Viejo. La administración alegó que la solicitud era reiterativa y que tuvo dificultades para notificar la respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la información se entregó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de octubre de 2019, la reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, la siguiente información:
"Copia informe de P.M. (policía municipal) sobre inspección realizada a la obra de construcción en Cl Doctor Torres Feced nº 8. El día 12/10/2019".
2. Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, con fecha 15 de diciembre de 2019, la solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 9 de enero de 2020, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.
4. El 24 de febrero de 2020 se recibe escrito de alegaciones del Alcalde de Colmenar Viejo, con el siguiente contenido:
"Primera.- La petición formulada por es reiterativa de información. El Informe de Policía Local a que se refiere constata el resultado de una visita de inspección realizada a instancias de las personas que se citan, alegando molestias por ruidos generados en la obra de construcción en calle Doctor Torres Feced. Se requirió la presencia de Policía Local mediante una llamada telefónica, el día 12 de octubre de 2019, realizándose la inspección ese mismo día. Durante la inspección, se advirtió por los Policías intervinientes que no se observaba ninguna molestia producida por ruidos. Por otra parte, tal y como consta en el documento de registro de incidencias y novedades, de Policía Local, a instancias de la misma Interesada se han realizado sucesivas y reiteradas diligencias de comprobación sobre la obra que motiva su solicitud de informe. Diligencias realizadas durante los meses de julio (una queja telefónica) y octubre (nueve diligencias de comprobación de ruidos).
"Segunda.- Problemas en la notificación de la resolución. Pese al resultado negativo de la inspección realizada el día 12 de octubre (una de las nueve diligencias antes señaladas), solicitó copia del informe de Policía Local sobre dicha inspección, con fecha 17 de octubre de 2019. Policía Local recibió tal petición el día 18 de octubre de 2019. El Subinspector de la Policía Local firmó el Informe con fecha 19 de noviembre de 2019. Cursada la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se intentó practicar en el domicilio señalado por la Interesada, el día 20 de noviembre de 2019, a las 11,07 horas de la mañana, no hallándose a ninguna persona. Intentada nuevamente la notificación, a las 15,40 horas del día 21 de noviembre de 2019, el resultado fue igualmente infructuoso. Pese a ello, postergando el procedimiento de publicación en B.O.C.M. que era pertinente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo, esta Administración realizó sucesivos e infructuosos intentos de notificación mediante llamadas telefónicas al número indicado en la solicitud. La localización no se produjo hasta el mes de diciembre y, finalmente, Policía Local hizo entrega de la copia del informe, el día 19 de diciembre de 2019, a quien se identificó como..."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 125, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. Realizadas estas precisiones, procede entrar en el análisis del caso concreto que se resuelve.
A la vista de las alegaciones y de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, hay que concluir que la información solicitada ha sido facilitada por la administración a la reclamante. Así, el informe de la Policía Local fue notificado a la interesada el 19 de diciembre de 2019.
No obstante, esta información se remitió a la reclamante fuera del plazo de un mes que establece el artículo 20 de la LTAIBG para notificar la respuesta a las solicitudes de información:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
De acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
"a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sus SSTS de 3 de diciembre de 2013 y de 17 de noviembre de 2003
"bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debido constancia del mismo en el expediente. En relación con lo práctico de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, para los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo".
Según esta doctrina, se debe tener en cuenta la fecha en que se produjeron los intentos de notificación, aunque ésta fuese fallida. De acuerdo con las alegaciones formuladas por la administración municipal, estos intentos se realizaron los días 20 y 21 de noviembre, respectivamente. Sin embargo, el plazo para resolver y notificar la respuesta a la solicitud finalizaba el 18 de noviembre (el 17 fue día inhábil).
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender incumplidos los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.