El interesado solicitó copia de los convenios de 2016 y 2017 con la RFEV para la tecnificación de deportistas cántabros y su justificación a la Dirección General de Deportes de Cantabria. La administración alegó que la solicitud era reiterativa y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y su consulta está justificada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
En fecha 15 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria.
2.
La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 18 de septiembre de 2017 por el interesado, en concreto:
«(...) solicito se me dé traslado del Convenio con la RFEV durante el 2016 para la tecnificación de Deportistas Cántabros que figura en el la publicidad activa de la RFEV en el enlace http://www.rfev.es/uploaded files/CONVENIOS%ADMI%20PUBLI.pdf 1308 es .pdf así como de la justificación de la subvención concedida por este motivo. Sí mismo solicito el convenio que se haya firmado con la RFEV en el año 2017, del que figura en el presupuesto 2017 de la RFEV la cantidad 50.000,00 € (18.000,00 + 14.028,00 + 17.972,00)»
3.
A través de un escrito de 20 de febrero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria copia del expediente para que en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporte toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones formuladas.
El 9 de marzo de 2018, se reciben las alegaciones de la Directora General de Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria donde se indica:
«(...) se adjunta copia del escrito remitido con fecha 22 de febrero en el que se reitera, una vez más QUE EL GOBIERNO DE CANTABRIA NO TIENE SUSCRITO CONVENIO CON LA RFEV para la tecnificación de deportistas cántabros. Al respecto cabe recordar que en la Reclamación número 28/2017 ya se informó a ese Consejo de la Transparencia (18 de mayo de 2017), que la solicitud de información había sido atendida y que en reiteradas ocasiones se le ha comunicado, tanto de forma verbal como por escrito que “el Gobierno de Cantabria no ha firmado nunca un convenio con la Real Federación Española de Vela para la tecnificación de deportistas cántabros. De todo lo anterior se desprende, en mi opinión, que se trata de una solicitud de información que se formula de forma reiterativa (…) y que parece que lo que se persigue es alterar el funcionamiento normal de esta Consejería de Educación, Cultura y Deporte, sin olvidar que existe bastante desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. En este contexto es necesario recordar que según el criterio interpretativo de ese Consejo de julio de 2016, una solicitud de información puede considerarse abusiva si se da algún elemento que pueda considerarse incluido en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia que señala que “todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto, o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las
reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Según viene insistiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones a reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública» sostiene que «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».
Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que «El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia».
A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos»
En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Entrando a resolver el fondo del asunto planteado, procede examinar lo alegado por la administración autonómica, - la solicitud es reiterativa y abusiva- puesto que ya había sido atendida la solicitud de información , en la RT
28/2017. Efectivamente, en dicha reclamación el ahora interesado planteó la misma cuestión con respecto a los Convenios de 2015 y 2016 (traslado del convenio y justificación de la subvención concedida a la RFEV) que ahora plantea con los convenios de 2016 y 2017.
Expresada en estos términos la pretensión ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hay que recordar que esta Institución, tomando como punto de partida pronunciamientos anteriores, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a), dictó el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, donde se señala lo siguiente con relación a las solicitudes abusivas:
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Aplicado este Criterio Interpretativo al presente caso puede apreciarse que el acceso a los Convenios suscritos entre el Gobierno de Cantabria y la Real Federación Española de Vela y la justificación de las subvenciones otorgadas, en el presente supuesto, está justificado con la finalidad de la Ley, puesto que la petición se fundamenta en conocer cómo se manejan los fondos públicos, por lo que no se pueden acoger favorablemente las alegaciones presentadas por la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria.
5. Asimismo, la Resolución RT/0028/2017, fue estimada parcialmente y transcribimos literalmente el Fundamento Jurídico 7º de la misma, al resultar de aplicación -en base al principio de seguridad jurídica- al caso actual.
“Determinado el objeto de la pretensión que motiva esta Reclamación y formulada la anterior precisión con relación al Criterio Interpretativo CI/009/205, de 12 de noviembre, hay que advertir que, sin perjuicio de que la comunidad autónoma haya remitido al ahora reclamante a la Real Federación Española de Vela para obtener la información, lo cierto es que si atendemos a su naturaleza se trata de información que ha sido elaborada por una Administración Pública y, en consecuencia, sujeta a la LTAIBG.
De acuerdo con esta premisa, cabe advertir que la administración autonómica disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante con relación al posible Convenio suscrito con la Real Federación Española de Vela para 2016: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la especifica información convencional solicitada. Si nos atenemos a la información que obra en el expediente, la Consejería de referencia ha puesto de manifiesto que dicho Convenio no se había suscrito, circunstancia que implica que no exista el objeto sobre el cual ha de ejercerse el derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, la Reclamación ha de desestimarse en cuanto a este punto concreto.
Por otra parte, con relación al Convenio de 2015 y los justificantes del cumplimiento de su objeto que motivan la liberación de fondos públicos hacía la Real Federación Española de Vela cabe estimar la Reclamación planteada y, en consecuencia, reconocer el derecho de acceso a dicha información por parte . En efecto, en este caso concreto el objeto de la solicitud de acceso se trata de una información pública elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, que ha sido elaborada en el ejercicio de sus competencias en materia deportiva y que, finalmente, obra en su poder. En este sentido, hay que tener en cuenta que, según se ha acreditado en el expediente administrativo, en la página web de la Real Federación Española de Vela figura publicada la información de que en el año 2015 se ha suscrito un convenio con el Gobierno de Cantabria por un importe de 70.000 euros con el siguiente objeto: “Programa de Tecnificación de Deportistas Cántabros”.
El propio interesado, en la solicitud de información dirigida a la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria, facilita el enlace al apartado de Transparencia de la página web de la Real Federación Española de Vela (http://www.rfev.es/uploaded_files/CONVENIOS%ADMI%20PUBLI.pdf_1308_es.pdf), donde consta que en el año 2016 se ha suscrito un convenio con el Gobierno de Cantabria por un importe de 60.000 euros con el siguiente objeto: “Programa de Tecnificación de Deportistas Cántabros” e igualmente se ha podido comprobar, que para el año 2017 se ha suscrito el mismo Convenio, con el mismo objeto por un importe de 50.000 euros. (http://www.rfev.es/uploaded_files/Document_2709_20170919120216_es.pdf)
Por lo tanto, procede estimar la reclamación presentada puesto que se trata de una información pública elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, que ha sido elaborada en el ejercicio de sus competencias en materia deportiva y que, finalmente, obra en su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, al entender que su objeto versa sobre información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a que en el plazo de 15 días hábiles facilite la información solicitada y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo copia de la información remitida al ahora reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.