El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid planos, presupuesto y cronograma de un proyecto de zona verde en la calle Trespaderne. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la administración alega que el proyecto no ha sido elaborado y, por tanto, la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0377/2018
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de julio de 2018 la siguiente información:
"Solicito recepción por correo electrónico de los siguientes documentos del proyecto de creación de la zona verde situada en la calle Trespaderne 18:
- Planos del proyecto
- Especies vegetales propuestas en el proyecto
- Elementos de mobiliario a instalar
- Presupuesto desglosado
- Cronograma de los trabajos."
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 21 de septiembre, la mencionada administración realizó las siguientes alegaciones:
“Antecedentes.
QUINTO. El 13 de septiembre de 2018, la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes emitió informe, con el siguiente contenido:
“En contestación a lo solicitado, se indica que, por error, en respuesta a una solicitud anterior se informó de la existencia del mencionado proyecto, cuando en realidad el mismo no ha sido elaborado. Además, cabe señalar que, si bien la zona de referencia figura en el PGOUM como zona verde, en el Servicio de Patrimonio Municipal del Suelo figura como “Dotacional Vía Pública” con carácter provisional hasta que pueda ser dada de alta e incluirse con carácter definitivo en el inventario correspondiente. Actualmente, no figura en el inventario de Vías públicas y Zonas verdes (…)
SEXTO. Sobre la base de dicho informe, esta SGT dictó la resolución del expediente el 17 de septiembre de 2018.
La resolución dispuso lo siguiente:
Primero. Inadmitir la solicitud, debido a que la documentación solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Madrid.
La motivación de la resolución se basa en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tal y como se expone en su fundamento jurídico segundo.
Fundamentos jurídicos.
SEGUNDO. Obligación de resolver y plazo para dictar resolución expresa.
El único motivo de la reclamación es la falta de resolución en plazo. Esta SGT no niega que se haya producido la falta de resolución en el plazo de un mes fijado por la LTAIBG, en su artículo 20.1, ya que dicho plazo venció el 20 de agosto de 2018 (el 18 fue inhábil) y la resolución se dictó el 17 de septiembre.
TERCERO. Contenido y fundamento de la resolución.
(…) procede remitirse a lo dispuesto por la propia resolución, dado que el ahora reclamante no alega nada sobre el particular (la reclamación es anterior a la resolución) que pueda ser valorado y respondido en estas alegaciones”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación.
En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 11 de la LTAIBG define el concepto de información pública.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por lo tanto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de una copia del proyecto de creación de la zona verde situada en la calle Trespaderne 18, en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "por error, en respuesta a una solicitud anterior se informó de la existencia del mencionado proyecto, cuando en realidad el mismo no ha sido elaborado". Procede por tanto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que la administración local afirma que no se ha elaborado el proyecto y, en consecuencia, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.