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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1061/2025
Fecha Firma: 23/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0568 Fecha: 23/05/2025
Palabras clave: Fiscal-Jefa provincial de retribuciones, gastos, compras,
artículo 23.2 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de
2025 el reclamante solicita a la FISCALÍA SUPERIOR DE GALICIA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), información sobre el sueldo, percepciones,
retribuciones, gastos, compras… de la Fiscal-Jefa de la Fiscalía Provincial de
2. Por Decreto de 8 de mayo de 2025, el Fiscal Superior de Galicia no accede a
proporcionar la información y mantiene el archivo de las Diligencias de Investigación
Preprocesal 16/2025.
3. Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2025, el interesado interpone una
reclamación ante la Comisión da Transparencia de Galicia en la que pone de
manifiesto que se le ha denegado el acceso a la información solicitada; reclamación
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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que fue remitida por razón de competencia al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Número: 2025-0568 Fecha: 23/05/2025
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
diversa información sobre las retribuciones y gastos de la Fiscal-Jefa de la Fiscalía
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Provincial de El Fiscal Superior de Galicia denegó el acceso mediante Decreto
de 8 de mayo de 2025.
4. Sentado lo anterior cabe recordar que, si bien el Ministerio Fiscal no ha sido incluido
de modo expreso en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia.
Esta omisión legislativa no ha impedido entender que, a estos efectos, su régimen
jurídico se corresponde con el dispuesto en la ley para los órganos constitucionales y
de relevancia constitucional, tomando en consideración que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula
su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal «es un órgano de relevancia constitucional
con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder
Judicial».
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De ahí que este Consejo haya considerado que se encuentra incluido implícitamente
en el apartado f) del artículo 2.1 LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título
primero de la Ley se aplicarán a:
«f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el
Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco
de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas,
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el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en
relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.»
Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en
el régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le sea de plena aplicación
lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, en el cual se establece que «contra las
resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo». En virtud de ello, las
resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los órganos
del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos
mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la
reclamación potestativa ante este Consejo que prevé artículo 24 LTAIBG.
De ahí que —como ya se ha declarado en resoluciones anteriores (entre otras, R
CTBG 178/2017, R CTBG 17/2018, R CTBG 239/2022 y R CTBG 407/2023)— haya
de colegirse que este Consejo carece competencia para conocer de las reclamaciones
presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal,
frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, sólo cabe
la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
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5. En consecuencia, se debe acordar la inadmisión de la presente reclamación por
carecer de competencia para su examen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
116.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
Número: 2025-0568 Fecha: 23/05/2025
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
R CTBG
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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