El reclamante solicitó a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid información sobre si existe algún plan para crear una línea circular de autobuses en la sierra oeste. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la solicitud versa sobre información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0756/2019
Información solicitada: Información sobre la línea de autobuses 551
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 5 de septiembre de 2019 a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"EXPONE:
La línea de autobuses 551 de la empresa Cevesa recorre la sierra oeste desde Madrid hasta El Tiemblo o Cebreros. Muchos vecinos de la zona que no disponen de vehículo privado no tienen a su disposición un autobús que recorra de forma circular algunos municipios de la zona, debiendo ir a Madrid desde municipios como Pelayos o San Martín de Valdeiglesias para luego tener que volver a otros municipios como Robledo de Chavela o Cadalso de los Vidrios. Una línea circular que recorriera los municipios de Chapinería, Navas del Rey, Robledo de Chavela, Pelayos de la Presa-San Martín de Valdeiglesias-Cadalso de los Vidrios mejoraría la calidad de vida de los vecinos de la zona, dinamizaría la economía, además de reducir el tráfico, mejorando la seguridad vial en la M501 y las emisiones de gases de efecto invernadero. Existe una creciente demanda social al respecto.*
SOLICITA:
¿Tiene la Comunidad de Madrid algún plan para crear o incentivar la creación esta línea circular de autobuses?"
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 14 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 19 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de esa Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación el reclamante ha solicitado información sobre la posible creación de una línea circular de autobuses que una los pueblos de la sierra oeste de Madrid. Esta solicitud de información está redactada en términos que no son habituales a la hora de formular estas solicitudes, sino más bien como si se tratara de una pregunta realizada en sede parlamentaria o en el pleno de un ayuntamiento. No obstante, a juicio de este Consejo el objetivo de la solicitud no es otro que conocer la actividad pública de una administración, en este caso la Comunidad de Madrid, y aquélla tiene interés público para los ciudadanos de esta Comunidad, especialmente los vecinos de la sierra oeste. Por lo tanto, nos encontramos ante información que tiene la consideración de información pública, puesto que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
La Comunidad de Madrid tiene competencias en materia de transportes, tal y como establece el artículo 4 del Decreto 274/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras. Por lo tanto, esa Administración está en condiciones de responder la pregunta del reclamante con indicación de si existe intención de crear o incentivar la creación de una línea circular de autobuses entre los pueblos de la sierra oeste de la Comunidad de Madrid.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Comunidad de Madrid que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Planes de la Comunidad de Madrid para la creación de una línea circular de autobuses que una los pueblos de la sierra oeste de Madrid.
- TERCERO: INSTAR a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda