Estimada 10/12/2019 · 78 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la celebración de la actividad Tiro al Plato el 16/08/2019

El ciudadano solicitó documentación sobre una actividad de 'Tiro al Plato' al Ayuntamiento de Valdemanco. La administración no respondió en plazo y, al alegar que la solicitud era un procedimiento administrativo general y que la información no era de relevancia jurídica, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de un mes para resolver la solicitud de acceso comienza a contar desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente.
2 La administración no puede aplicar la Ley 39/2015 para eludir los plazos específicos de la Ley 19/2013 cuando se trata de acceso a la información pública.
3 El hecho de que la administración no sea la organizadora directa de la actividad no exime de la obligación de facilitar la información de la que disponga en el plazo legal.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado los plazos de resolución establecidos en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 22 de agosto de 2019 la siguiente información:

"en virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid:

SOLICITO:
- Copia digital de:
- Justificante del pago de tasas, modelo 790.
- Informe sobre lugar de celebración, actividad a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas.
- Autorizaciones de la Administración General del Estado, Comunidad Autónoma o Corporación Local, que correspondan.
- Seguro de Responsabilidad Civil.
- Relación de ingresos y gastos (inscripciones, alquiler de máquina, venta de cartuchería... etc).

Todo ello con motivo de la celebración de la Tirada al Plato el 16/08/2019 en la carretera M-603 Km. 4 (calle Beavista) con ocasión de las fiestas patronales y al amparo del R.D. 137/1993, de 29 de enero, modificado por R.D 976/2011 de 8 de julio."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 24 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Valdemanco, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

Primero.- Con fecha 22/08/2019 y Registro de Entrada en este ayuntamiento 2019-E-RC-898, solicitaba al ayuntamiento de Valdemanco, con motivo de la celebración de un tiro al plato durante las fiestas patronales de esta localidad, "se me haga entrega de los premios ganados por derecho o bien se me resarza con el importe de los gastos ocasionados".

Segundo.- Esta secretaría-intervención entiende que la solicitud de se somete al procedimiento administrativo general que se señala en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, y en cuanto a su resolución, le es aplicable el plazo que señala su artº 21.1.3.

Tercero.- Tras recibir su escrito, envio un correo electrónico a esa Oficina de Reclamaciones solicitando me aclaren el contenido del requerimiento toda vez que me crean dudas de interpretación de jerarquía normativa o de aplicación concreta de una legislación específica sobre la general. Recibo una llamada telefónica de una persona de esa Oficina recalcando que en relación con la solicitud de, los plazos aplicables son los que señala la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Cuarto.- Leída la citada norma, entiendo que la información solicitada no cabe asimilarla a aquellos actos de "relevancia jurídica" que expone el artº 7 de la citada Ley 19/2013 y que por tanto no es obligatorio en los términos del artº 9 de la Ley 19/2013 de Transparencia.

Quinto.- Desde esta Secretaría se ha informado a la Alcaldía de la obligatoriedad de resolver la petición suscrita por dentro de los plazos que marca la norma aplicable que, reitero, en opinión de quien suscribe, es la Ley de Procedimiento administrativo común 39/2015.

Sexto.- Independientemente del requerimiento de vds. y sobre el fondo del asunto, la solicitud de [anonimizado], sobre la que se va a dictar resolución próximamente, presenta los siguientes hechos:

  • El ayuntamiento no organiza un Tiro al Plato. Solicita su autorización ante la Intervención de Armas de la Guardia Civil y dona un premio a los organizadores. Es la Sociedad Local de Cazadores quien gestiona la actividad, inscribe a los participantes y señala los ganadores.
  • El trofeo donado por el ayuntamiento consiste en un jamón, y su valor aproximado 50€ (cincuenta euros). La cuota de inscripción en la actividad es de 15€ (quince euros).
  • Las cuotas de inscripción de los participantes son abonadas a la Sociedad de Cazadores, que luego ingresan en Tesorería Municipal (380,00€). El ayuntamiento abona el gasto de organización a la armería (411,40€). Para la Tesorería Municipal la actividad se autofinancia en un 92% de su gasto, corriendo contra sus recursos propios 31,40€. Con cargo a los gastos de fiestas se contabilizan los premios de las actividades y diversas colaboraciones, entre los que se encuentra, el jamón.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta prevención, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4

Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 22 de agosto de 2019, de manera que el órgano competente disponga de un mes hasta el 22 de septiembre de 2019, para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, parece que el reclamante interpuso varios escritos en un mismo día, uno de ellos sin ninguna conexión con la LTAIBG, "se me entrega todos los premios ganados por derecho o bien se me resarza con el importe de los gastos ocasionados", pero, en otro objeto, la presente reclamación, en principio solicitaba información pública. La autoridad municipal resolvió facilitar la información de la que disponía, al no ser la organizadora del tiro al blanco por el que se le estaba preguntando el reclamante - en fase de alegaciones incumpliendo, en consecuencia, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [anonimizado], por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.