El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villaescusa acceso al expediente del Parque Eólico Benavieja y el informe de su arquitecta técnico. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información fue generada por la promotora y que la competencia recae en la Delegación del Gobierno en Cantabria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser conforme a derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó, el día 25 de agosto de 2025, al Ayuntamiento de Villaescusa: «(...) el acceso al expediente del Parque Eólico Benavieja y documentación que lo acompaña, incluido el informe de la Arquitecta técnico del Ayuntamiento de Villaescusa».
2. Mediante Resolución de Alcaldía de 8 de octubre de 2025, se resuelve la solicitud de acceso, en los siguientes términos:
«La documentación obrante en el expediente administrativo incoado a solicitud de la empresa ARASATE SPV 2021 S.L.U para la obtención de la autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental para la construcción del Parque Eólico de Benavieja no ha sido elaborada ni generada por el Ayuntamiento de Villaescusa, sino por la empresa promotora, siendo el Área de industria y energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria el órgano competente para la tramitación del expediente administrativo, de conformidad con el anuncio publicado en el BOC en fecha de 18 de julio de 2025.
El Ayuntamiento de Villaescusa ha intervenido en dicho expediente única y exclusivamente para la emisión de informes y formulación de alegaciones como Administración Pública afectada, al amparo de lo establecido en los artículos 127 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. En estos casos, procede, por tanto, aplicar lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno el cual dispone que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Por esta razón, se deniega el acceso a la información solicitada».
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la persona solicitante presentó, el 21 de octubre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 2581/2025.
4. El 4 de noviembre de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villaescusa, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 1 de diciembre de 2025, se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones de 27 de noviembre de 2025, que se pronuncia en los siguientes términos:
«No se ha conculcado el derecho de acceso a la información pública al haberse remitido copia de la solicitud presentada por (...) al Área de industria y energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, siendo éste el órgano competente para resolver dicha solicitud de acceso a la información».
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante se muestra disconforme con las alegaciones efectuadas por la entidad concernida, alegando que la documentación solicitada está elaborada por el propio Ayuntamiento requerido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a un expediente de un parque eólico y documentación que lo acompaña.
- Como se ha hecho constar en los antecedentes expuestos, la Administración concernida deniega el acceso a la información solicitada alegando que es el Área de industria y energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria el órgano competente para la tramitación del expediente administrativo, siendo, por tanto, de aplicación, lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, anteriormente citado. Como manifiesta la entidad concernida, a este órgano se le remitió la información solicitada para que decidiese sobre el acceso. En este punto, y por lo que concierne a la aplicabilidad del artículo 19.4 de la LTAIBG —"[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"— que invoca el Ayuntamiento concernido, no puede desconocerse que este Consejo ya ha indicado, en otras ocasiones, que esta forma de proceder resulta conforme a derecho si se cumplen determinados requisitos en relación con el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y el ámbito subjetivo de aplicación de la norma previsto en el artículo 2 LTAIBG:
- (i) La información que se solicita ha de estar a disposición de un sujeto obligado por la LTAIBG, por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones; circunstancia que se da en el presente supuesto.
- (ii) Dicha información ha debido ser elaborada en su totalidad o parte principal por un tercero, al que se le deberá remitir la solicitud para que decida sobre el acceso. Esta referencia a su capacidad para decidir sobre el acceso implica, en consecuencia, que le es de aplicación la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villaescusa (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.