Inadmitida 24/11/2015 · 68 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a informes del proyecto Castor y datos de contratación inadmitida por extemporánea

Se solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo información sobre los informes del proyecto Castor y los detalles de su contratación. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en elaboración y por posibles límites de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 17 de septiembre de 2015, mientras que la resolución denegatoria era del 20 de julio de 2015.
2 El plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 para interponer la reclamación se ha visto superado.
3 Incluso computando los plazos de notificación electrónica según la Ley 11/2007, la reclamación se presentó de forma extemporánea.
4 El incumplimiento de los límites temporales para la interposición de la reclamación conlleva la inadmisión a trámite de la misma.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, el 15 de julio de 2015, una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (en adelante MINETUR), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer los informes sobre el proyecto de almacén de gas Castor que encargó el Ministerio de Industria al MIT y a la Universidad de Stanford, según anunció públicamente el ministro. Solicito consultarlos en caso de que estén concluidos o de que existan conclusiones preliminares. Por otro lado, quiso saber qué tipo de contratación ha seguido el ministerio, con cargo a qué partida presupuestaria, dónde está publicado el concurso público o la adjudicación y el importe de estos dos estudios.
  2. El 20 de julio de 2015, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO dictó Resolución en la que denegaba la información solicitada en base a los siguientes argumentos:
    • a. De acuerdo a la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que los informes referidos no han sido emitidos.
    • b. No obstante, aun cuando dichos informes hubiesen sido emitidos, procedería la denegación de la referida solicitud al amparo de las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a tenor de las cuales el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva y para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, respectivamente.
  3. Con fecha 17 de septiembre de 2015, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en la que manifestaba que no dudo que los informes no estén terminados, pero una Administración tiene que poder informar sobre qué tipo de contratación se hace, con cargo a qué partida presupuestaria y el resto de preguntas que hago en mi solicitud. Añadía, por otro lado que, su solicitud, se está haciendo una lectura incorrecta de la Ley de Transparencia al no ofrecer absolutamente ningún dato sobre una supuesta contratación pública de unos informes sobre los que se habló a los medios de comunicación.
  4. Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se trasladó al MINETUR la documentación obrante en el expediente, sin que haya efectuado alegación alguna en el plazo concedido de quince días hábiles.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo. En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presenta Reclamación ante este Consejo el día 17 de septiembre de 2015, siendo la Resolución reclamada de fecha 20 de julio de 2015, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de que dispone la interesada para reclamar, previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG y fijado en un mes. Dicho plazo, asumiendo que la notificación se hubiese efectuado al día siguiente de la fecha de la resolución que comenzaría a contar el 21 de julio y terminaría el 20 de agosto de 2015. Si la notificación se hubiese producido con posterioridad, y toda vez que ésta tiene en el presente caso carácter electrónico, será aplicable lo dispuesto en la Ley 11/2007 en su artículo 28.4 que prevé que, transcurridos diez días de la puesta a disposición de la resolución sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada y se entenderá por realizado el trámite. En tal caso, el plazo hubiese finalizado el 1 de septiembre. El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.
  4. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada con fecha 17 de septiembre, se realizó con incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 24.2 de la LTAIBG por lo que debe ser declarada inadmitida a trámite.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, de fecha 20 de julio de 2015.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.