Estimada 12/06/2020 · 139 días en resolverse

Acceso a la contabilidad y gestión económica de la Escuela Oficial de Idiomas "Fuero de Logroño"

El interesado solicitó la contabilidad y gestión económica de la Escuela Oficial de Idiomas "Fuero de Logroño" de los últimos 5 años a la Consejería de Educación y Cultura de La Rioja. Tras una respuesta que el recurrente consideró global y genérica, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la administración a facilitar las cuentas completas.

Puntos clave de la argumentación

1 La contabilidad y gestión económica de un centro educativo dependiente de la administración es información pública por permitir el escrutinio de la administración de fondos públicos.
2 El derecho de acceso se aplica a la información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La información facilitada debe ajustarse a las pretensiones del interesado para que el acceso sea efectivo.
4 Ante la insuficiencia de los datos proporcionados, el órgano revisor debe instar a la administración a detallar la información o justificar su inexistencia.

Texto completo

Resolución RT 0075/2020

Administración/Organismo: Consejería de Educación y Cultura. Gobierno de La Rioja.

Información solicitada: Contabilidad y gestión económica de la Escuela Oficial de Idiomas "Fuero de Logroño".

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 20 de diciembre de 2019, el reclamante solicitó ante la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja y en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información, sobre la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) "Fuero de Logroño":

    "(...) un copia de la contabilidad y gestión económica (actas o similar documentación) del Consejo Escolar en los últimos 5 años. Si ello no fuese posible, la EOI es un organismo público y sus cuentas también lo son, se trata de acceso a la información pública, se solicitó al Sr. Consejero que informe al solicitante en dónde y cómo se puede consultar y tener acceso a dichos cuentas de forma sencilla".
  2. Transcurrido un mes sin recibir respuesta, con fecha 25 de enero de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. La reclamación tuvo entrada en el Registro electrónico el 3 de febrero.
  3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 5 de febrero de 2020, este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja, con el fin de que en el plazo de quince días formulasen alegaciones.
  4. El 12 de febrero la Consejería remite al CTBG Resolución del Director General de Educación, de 6 de febrero, por la que se estima la solicitud de información presentada por el ahora reclamante y se resuelve “trasladar la presente resolución al interesado, significándole que próximamente el órgano administrativo que posee la información se pondrá en contacto para concretar el acceso a la información”.
  5. El 10 de marzo, el reclamante envía un correo electrónico a este organismo manifestando su disconformidad con la información a la que ha tenido acceso y en el que adjunta el acta de su visita al Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria de la Dirección General de Educación, realizada con objeto de ver la documentación solicitada el mismo día y en la que consta lo siguiente:

    "(...) Previamente citado e identificado, comparece a las 12:00 en el despacho del Jefe de Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria en las dependencias de esta Dirección General, sitas en la calle Marqués de Murrieta nº 76 de Logroño (La Rioja).

    Se le presentan para su vista y estudio las cuentas de gestión originales de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño", con CIF Q-2668184-A, de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, es decir, las de los cuatro últimos años.

    El compareciente quiere dejar constancia de que la información facilitada es demasiado global o genérica, y que para obtener una información más detallada va solicitar por escrito diversa documentación específica. Se fijará una futura comparecencia para ampliar esta documentación.

    Por la presente acta se declara que se ha puesto de manifiesto el expediente referido al interesado, habiéndose cumplido el trámite del acceso a la información solicitada parcialmente. (...)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
  4. En el presente caso, se solicitó información sobre la contabilidad y gestión económica de la EOI "Fuero de Logroño" durante los últimos cinco años. Aunque la petición es bastante genérica, parece que el interesado quiere acceder a las cuentas del centro de idiomas.

    Desde la perspectiva de la LTAIBG no hay duda de que se trata de información pública, pues permite conocer cómo se administran los fondos públicos en un centro educativo dependiente de la Consejería de Educación y Cultura. No en vano, el artículo 88 de esta norma recoge entre la información que debe publicarse en los portales de transparencia o páginas web de las administraciones públicas, los presupuestos y cuentas anuales.

    Por ello, la cuestión en este caso no es si la información debe concederse o no, sino si la proporcionada por la administración al interesado en su comparecencia de 10 de marzo, se ajusta a sus pretensiones.

    Difícilmente puede comprobar este Consejo esa circunstancia con exactitud, pues desconoce qué datos fueron puestos a disposición del reclamante. Según el acta firmada por el Jefe de Servicio de Gestión Económica-Presupuestaria y el interesado, éste tuvo acceso a "las cuentas de gestión originales de la Escuela Oficial de Idiomas" de los últimos cuatro años. A juicio del reclamante, esta información no es suficiente. Por su parte, el acta señala que "se fijará una futura comparecencia para ampliar esta documentación".

    Con esta información, este CTBG considera que procede estimar la reclamación, con objeto de que la Consejería complete o detalle los datos sobre las cuentas anuales de la Escuela de Idiomas, en la medida en que tenga los datos disponibles. O, en caso de que no cuente con mayor detalle de datos, exprese esta circunstancia por escrito para poder concluir con el procedimiento.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO.- ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO.- INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, las cuentas completas de los últimos cinco años de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño" o, en caso de no disponer de otra información, informar al interesado de esta circunstancia.
  3. TERCERO.- INSTAR a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.