El reclamante solicitó copia de una resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bareyo relacionada con una reclamación de una empresa por el parque de esculturas del faro de Ajo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que se trata de información pública y no se alegaron límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 8 de febrero de 2021 la siguiente información:
"Expone
En el pleno ordinario de fecha 26/10/2020 consta en acta, en el apartado C 'Ruegos y preguntas', punto C.2.6', pregunta del portavoz del grupo municipal popular don Gabino Martínez Sarabia: 'En las resoluciones de alcaldía hemos observado que una empresa nos reclama más de 30,000 € en concepto de parque de escurturas del faro de Ajo. ¿Nos podría explicar a sus posibles trabajos se refiere?'. En pleno ordinario celebrado el 18/01/2021 consta en acta, en el apartado 'Respuesta a las preguntas formuladas por el portavoz del Grupo Partido Popular, don Gabino Martínez Sarabia' la respuesta de la señora alcaldesa doña Ángela Ruiz Herrería, a la pregunta previamente planteada: 'En la resolución de la alcaldía de que se dio cuenta a los miembros de la Corporación con la necesaria antelación a la sesión plenaria en la que se efectúa la pregunta se hace un relato pormenorizado de las pretensiones del reclamante y de la falta de sustento legal de las mismas'"
"Solicita
Ruego que me facilite una copia por vía telemática (email) o se publique en el portal de transparencia (y que se me avise cuando ello sea realizado) de la resolución de alcaldía a la que se hace referencia tanto en la pregunta del portavoz del grupo popular como en la respuesta de la alcaldesa".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 10 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió en esa misma fecha el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Bareyo, al objeto de que el órgano competente pudiera presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8³ del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer como obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos de documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Bareyo, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La información solicitada por el reclamante se refiere a una resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Bareyo. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. - Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Bareyo. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Bareyo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Bareyo en la que se informa a los miembros de la corporación acerca de la reclamación de una cantidad de dinero en concepto de parque de esculturas del faro de Ajo, sobre la que se trató en los plenos de 26 de octubre de 2020 y 18 de enero de 2021.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Bareyo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.