Estimada 17/11/2016 · 78 días en resolverse

Acceso a información sobre la participación del Colegio de Enfermería en órganos consultivos e informes de la Universidad de Oviedo

Se solicitó información sobre la participación del Colegio de Enfermería en órganos consultivos e informes de la Universidad de Oviedo. Tras no recibir respuesta en plazo, el reclamante interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la Universidad incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver solicitudes de acceso debe ser de un mes desde la entrada en registro, sin que la administración aplicara la prórroga de un mes adicional por complejidad.
2 La falta de notificación de una resolución expresa en el plazo legal previsto por el artículo 20.1 de la LTAIBG conlleva la desestimación de la solicitud.
3 Al responder la Universidad de Oviedo en noviembre, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud de julio, se produce un incumplimiento de los plazos de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0152/2016 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

El pasado 28 de julio de 2016, por el ahora reclamante se remitió un escrito a la Universidad de Oviedo, vía página web, en el que solicitaba la siguiente información relacionada con dos funciones del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Asturias previstas en sus estatutos:

  • “Todos los órganos, comisiones, consejos, de naturaleza consultiva en los que el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias forma parte en la actualidad, si es que forma parte de alguno.
  • Los informes elaborados por la Universidad de Oviedo en los que el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias ha colaborado (si ha colaborado en alguno) en los últimos 20 años”.

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 29 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 31 de agosto, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública.

2

Mediante escrito de 5 de septiembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana de la Junta del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte, al Servicio de Ordenación Administrativa y Asuntos Generales, de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

El siguiente 17 de noviembre tiene entrada en el registro de esta Institución un oficio del Vicesecretario General de la Universidad de Oviedo en el que se da traslado de la contestación remitida el 15 de noviembre, en la que, tras recabar la información de la Vicedecana de la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud, la Secretaría de la Administración de la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud y de la Secretaría General, se pone de manifiesto lo siguiente:

  • El Colegio Oficial de Enfermería participó en la elaboración del título de Grado en Enfermería, también en la comisión de autoevaluación del título de Grado y estuvo presente la Vicepresidenta en la visita de la ANECA para la acreditación del título de Grado en Enfermería.
  • Hubo un representante del Colegio en el Centro en la Comisión de Calidad que comenzó en el curso 2009-2010.
  • En el curso académico 2010-2011 se unificó la Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia en la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud, en ninguna de sus Comisiones técnicas figuraba como miembro el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Formuladas las anteriores cuestiones relativas a la competencia orgánica para dictar esta resolución, en cuanto se refiere al asunto que la motiva hay que partir del análisis de una cuestión de índole formal.

Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”

4. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones que presentan interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas concierne a la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de que el «volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previo conocimiento al solicitante», la consecuencia jurídica será que la administración pública deberá disponer un plazo de un mes que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración universitaria, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

La segunda consecuencia que se deduce de dicho precepto, que guarda relación con el anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa en el procedimiento administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 28 de julio de 2016, de manera que el órgano competente de la Universidad disponía de un mes —hasta el 28 de agosto— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Secretaría General de la Universidad de Oviedo contestó mediante escrito de 15 de noviembre en el que se le da traslado de la información solicitada por el ahora reclamante. Esto es, se teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 28 de julio de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones de este órgano, se concluye que

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que la Universidad de Oviedo ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.