El Sindicato CSIF solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares las titulaciones académicas de los Subinspectores de la Policía Local. La administración denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que no son datos especialmente protegidos y que la administración no realizó la ponderación legal necesaria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, en representación del Sindicato CSIF, solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de julio de 2018 la siguiente información:
"Titulaciones que obren en los expedientes existentes en RRHH o en Jefatura de Policía Local correspondientes a la categoría profesional de Subinspector de Policía Local".
2.
Al resultar desestimada su solicitud en fecha 14 de agosto de 2018, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3.
Con fecha de firma 28 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4.
Con fecha 23 de octubre de 2018 se recibe oficio del Servicio de reclamaciones, transparencia y buen gobierno del mencionado Ayuntamiento, en el que se informa, entre otras cuestiones, de lo siguiente:
"El art. 6 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos requiere el consentimiento de los afectados para realizar la cesión de los datos de carácter personal, así como la finalidad del tratamiento para el que se requiere recabar el consentimiento. La cesión de los datos de carácter personal que solicita el interesado en representación del sindicato CSIF, se refiere a personal funcionario de esta Administración. De acuerdo con el art. 39.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que los órganos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal, enumerado en su art. 40 las funciones que le corresponden:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
Por lo que la cesión de datos de carácter personal no está contemplada de forma específica en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
La petición de acceso a las titulaciones de la categoría de Subinspector de Policía viene motivada por la nueva clasificación de grupos profesionales que establece el art. 33 en la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid 1/2018, de 22 de febrero, si bien se hace constar que actualmente el proceso de integración en los subgrupos de clasificación profesional de la Policía Local de este Ayuntamiento se encuentra aún en desarrollo no habiendo concluido el proceso."FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a las titulaciones que obren en los expedientes existentes en RRHH o en Jefatura de Policía Local correspondientes a la categoría profesional de Subinspector de Policía Local. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de información fue desestimada por incurrir en ella, a juicio de Ayuntamiento de Alcalá de Henares, el límite de protección de datos de carácter personal del artículo 15 de la LTAIBG.
4.
Procede analizar, en consecuencia, la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la LTAIBG. Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD.
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
La información solicitada por el interesado se refiere a las titulaciones que obren en los expedientes existentes en RRHH o en Jefatura de Policía Local correspondientes a la categoría profesional de Subinspector de Policía Local. Es decir, no se puede incluir la información solicitada dentro de la que contiene datos especialmente protegidos del apartado 1 del artículo 15 de la LTAIBG. A juicio de este Consejo se trataría del supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 15 que obliga a realizar una ponderación por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares del "interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".
En consecuencia, a la vista de la documentación obrante en el expediente se puede concluir lo siguiente:
- Que en la información solicitada no existen datos especialmente protegidos del artículo 15.1 de la LTAIBG, por lo que no resulta necesario recabar el consentimiento expreso y por escrito de las personas afectadas.
- Que la información solicitada puede incluirse en el supuesto del apartado 3 de artículo 15 de la LTAIBG.
- Que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares no ha realizado, como establece la Ley, una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados.
- Que la información solicitada puede ponerse a disposición del reclamante previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, como indica el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expuesto este Consejo considera que procede estimar esta reclamación al no estimar la concurrencia del límite del artículo 15.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
Titulaciones que obren en los expedientes existentes en RRHH o en Jefatura de Policía Local correspondientes a la categoría profesional de Subinspector de Policía Local, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal existentes.TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.