Se solicitó información sobre inversiones para renovar infraestructuras penitenciarias y reformas en 27 centros a la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP S.A.). El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido a la demora en el traslado de la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] miembro de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en adelante ACAIP) con entrada el 3 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó el 12 de abril de 2016, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y dirigido a la Presidencia de la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, SIEP S.A., la siguiente información:
- Sobre las inversiones realizadas para renovar las infraestructuras de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias según lo previsto en el Plan de Amortización y creación de centros penitenciarios en su revisión de 5 de julio de 2013, en el que [anonimizado] la creación de nuevos establecimientos penitenciarios.
- Y por otro, lo que se refiere a las inversiones de reforma puntual de los centros penitenciarios ya construidos que estaban previstas realizar en 27 centros penitenciarios, respecto a las inversiones realizadas y el objeto de la reforma, desglosados por centros y anualidades.
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Con fecha 3 de junio de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por [anonimizado] al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud por aplicación de lo previsto en el artículo 20.4 de la norma debido al transcurso del plazo previsto en el apartado 1 de ese mismo precepto sin haber recibido respuesta.
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Remitido el expediente para alegaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, dicho Departamento indicó, con fecha 8 de junio, que la tramitación de la solicitud era competencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
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Consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS para la formulación de alegaciones. En respuesta a dicha remisión, se indicó que no tenía constancia de la solicitud de información a la que se refiere la reclamación al no haber sido tramitada por dicho Departamento.
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Con fecha 14 de julio de 2016, se recibe en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del oficio dirigido al MINISTERIO DEL INTERIOR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS remitiendo la solicitud dirigida al Presidente de la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, SEP S.A. a fin de que se le dé la tramitación oportuna ya que la citada Sociedad, al pertenecer al grupo Patrimonio, no entra dentro del ámbito de competencia de la Unidad de Información de transparencia del Ministerio del Interior, por lo que debe ser tramitado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien que por él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3
El artículo 17 de la LTAIBG establece lo siguiente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (...)
En el caso que nos ocupa, y tal y como se desprende claramente de la documentación obrante en el expediente, la solicitud fue presentada en el Registro General de los Servicios Centrales de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias pero claramente iba dirigida al Presidente de la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, SIEP S.A. Es decir, cumplía el requisito formal previsto en el artículo 17 antes señalado.
Por otro lado, el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone lo siguiente:
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
Ese mismo precepto en su apartado 2 dice que:
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
Según se desprende de los hechos de esta reclamación, y especialmente de la circunstancia de que el envío de la solicitud al órgano al que iba dirigida sólo se ha producido el 14 de julio de 2016, siendo la fecha de presentación el 12 de abril, este Consejo de Transparencia considera que la presente reclamación debe estimarse por motivos formales. Asimismo, queda a disposición del interesado la presentación de reclamación en aplicación del art. 24 de la LTAIBG una vez recibida la oportuna respuesta por el órgano competente.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de junio de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.