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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 363/2025
Fecha Firma: 26/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Número: 2025-0578 Fecha: 26/05/2025
Palabras clave: Copa de Navidad, lista de invitados, artículo 15 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Coste total y desglosado de la tradicional Copa de Navidad de 2024 que la
Moncloa ofrece para los periodistas que siguen la información política en España.
Este año creo que fue el 11 de diciembre, pero no estoy seguro, tal vez fue el 10.
¿De cuánto fue el gasto total del catering? ¿Qué se compró para el catering? ¿Cuál
fue la cantidad que se compró de cada producto? ¿Cuánto se gastó en cada
producto? ¿De qué marcas eran los productos que se adquirieron para el catering?
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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¿Para cuántos comensales fue el catering? Listado de los invitados asistieran o no
al evento».
2. Mediante resolución de 29 de enero de 2025, el Ministerio respondió, en esencia, lo
siguiente:
«(…) RESUELVE Conceder el acceso parcial a la información solicitada.
La Presidencia del Gobierno no adquiere de forma directa los productos para la
celebración del encuentro que tradicionalmente se ofrece a los medios de
comunicación con motivo de las fiestas navideñas.
Para su realización de este acto se formalizó un contrato menor de servicios cuya
información es pública y figura en la Plataforma de Contratación del Sector Público:
Número: 2025-0578 Fecha: 26/05/2025
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04_Sj9
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R CTBG
Para este encuentro, se dispusieron distintos entrantes y aperitivos de cortesía, así
como vino tinto, blanco, cervezas con y sin alcohol, refrescos, y una copa de cava
prevista para 250 personas.
En cuanto al listado de invitados, esta información implica el acceso a datos de
carácter personal, por lo que serían de aplicación los límites establecidos en el
artículo 15 de la Ley (…) (LTAIBG), así como la interpretación que de este precepto
ha establecido el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el CI -
2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal de Protección de Datos
(AEPD).
Así, atendiendo a lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, encontraríamos ante un
supuesto de ponderación entre intereses entre, por un lado, el posible interés
público en que la identidad de las personas invitas al acto sea conocida y, por otro
lado, el derecho de dichas personas a la protección de sus datos personales.
En esta ponderación de intereses debe tenerse en cuenta que personas que fueron
invitadas pudieran no haber asistido, por lo que se estaría dando acceso a datos de
carácter personal de personas que no tuvieron una relación efectiva con la
actuación sobre la que se ejerce el derecho de acceso, por lo que este órgano
entiende que debe prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter
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personal en tanto que la finalidad de la Ley se vería satisfecha con el acceso a la
información relativa al coste de acto y al número de comensales para la
contratación del servicio de catering (…)».
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«Se me niega el listado con nombres y apellidos de los asistentes a la copa de
Navidad en el recinto de la Moncloa basándose en que pido información que revelan
la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, a la salud o a la
vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a
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la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor. He pedido la identidad de los invitados, nada de
lo antes mencionado, no pueden negarme la información basándose en algo que
no he pedido»
4. Con fecha 18 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que específicamente se señala lo siguiente:
«(…) En relación con la citada reclamación se exponen las siguientes alegaciones:
El solicitante manifiesta en su reclamación que la denegación del acceso al listado
nominal de invitados se ha fundamentado en la consideración de la información
solicitada como datos de carácter personal especialmente protegidos sujetos a las
limitaciones previstas en el apartado primero del Artículo 15 de la (…) (LTAIBG).
Se trata de una interpretación errónea puesto que la resolución ante la que se
presenta la reclamación hace referencia únicamente a la existencia de datos de
carácter personal, como son el nombre y apellidos de los invitados. Al respecto, el
Artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos) define como datos personales: “toda información sobre una persona física
identificada o identificable (...)”.
Asimismo, el Artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre,
concreta que son datos de carácter personal “cualquier información numérica,
alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a
personas físicas identificadas o identificables”.
La solicitud de información relativa a datos de carácter personal exige realizar una
ponderación entre dos derechos: el derecho al acceso a la información pública y el
derecho a la protección de datos de carácter personal, en los términos previstos en
el apartado tercero del artículo 15 de la L TAIBG: “Cuando la información solicitada
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no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental
a la protección de datos de carácter personal”.
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El alcance de esta ponderación se expuso al interesado en la resolución objeto de
reclamación en los siguientes términos: “en esta ponderación de intereses debe
tenerse en cuenta que personas que fueron invitadas pudieran no haber asistido,
por lo que se estaría dando acceso a datos de carácter personal de personas que
no tuvieron una relación efectiva con la actuación sobre la que se ejerce el derecho
de acceso, por lo que este órgano entiende que debe prevalecer el derecho a la
protección de datos de carácter personal en tanto que la finalidad de la Ley se vería
satisfecha con el acceso a la información relativa al coste de acto y al número de
comensales para la contratación del servicio de catering.”
Como el propio interesado señala en su solicitud inicial se trata de una Copa que se
“ofrece para los periodistas que siguen la información política en España”.
Efectivamente, las invitaciones a periodistas se cursaron a representantes de
medios de pertenecientes a los medios de comunicación RNE, ONDA CERO, COPE,
SER, CAT RADIO, CANAL SUR, RADIO GALEGA, C. EXTREMADURA, ONDA
MADRID, RADIO EUSKADI, EUSKADI IRRATIA, ES RADIO/LIBERTAD DIGITAL, EL
SIGLO, 65YMÁS, CINCO DÍAS, EL NUEVO LUNES, EL ECONOMISTA, EXPANSIÓN,
ABC, EL PUNT AVUI, EL MUNDO, EL PAÍS EL PERIÓDICO, EL PERIÓDICO DE
ESPAÑA, LA RAZÓN, 20 MINUTOS, LA VANGUARDIA, ARA, LA VOZ DE GALICIA,
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EL NORTE DE CASTILLA, TVE, ANTENA 3, TELECINCO, CUATRO, LA SEXTA,
TELEMADRID, TV3, ETB, RTVE CASTILLA Y LEÓN, A PUNT MEDIA, ARAGÓN TV,
EUROPA PRESS, EFE, COLPISA, SERVIMEDIA, PROMECAL, ACN AGENCIA
CATALANA DE NOTICIAS, NOTICIAS.CAT, PÚBLICO, EL ESPAÑOL, EL INDEPEND
IENTE, EL CONFIDENCIAL, EL PLURAL, EL DIARIO.ES, ARTÍCULO 14, HISPANIDAD,
INFOLIBRE, VOZPÓPULI, EL DEBATE, DIARIO AS, AGENDA PÚBLICA, THE
OBJECTIVE, ECONOMÍA DIGITAL, INFOBAE, HUFFPOST, LA INFORMACIÓN, a
representantes de los grupos MOVISTAR PLUS+, VOCENTO, PRISA, PRENSA
IBÉRICA, HENNEO, GRUPO GODÒ, GRUPO JOLY, a representantes de las
Asociaciones de Medios AMI, DIRCOM, ASOCIACIÓN DIRECTIVOS
COMUNICACIÓN, ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS PARLAMENTARIOS,
ASOCIACIÓN DE CORRESPONSALES DE PRENSA EXTRANJERA, CLUB INTER
NACIONAL DE PRENSA, ASOCIACIÓN PRENSA DE MADRID, ASOCIACIÓN
Número: 2025-0578 Fecha: 26/05/2025
PERIODISTAS EUROPEOS, APGE, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE
PERIODISTAS DE ESPAÑA, NEXT EDUCATION, FORTA, CÍRCULO DE
CORRESPONSALES, ACADEMIA DE LA TELEVISIÓN, AEPP, a corresponsales
extranjeros de los medios de comunicación AGENCIA LUSA, ARD TV, ASSOCIATED
PRESS -APE, AVVENIRE, BFM TV, BLOOMBERG, BLU RADIO, CLARIN, CNN, DER
STANDARD, DIARIO DE NOTICIAS, EL UNIVERSAL, FINANCIAL TIMES, FRANCE
R CTBG
24, FRANCE PRESS, FRANKFURTER ALLGEMEINE RUNDSCHAU, FRANKFURTER
ALLGEMEINE ZEITUNG, HANDESBLATT, IL MESSAGGERO, KAUPPALEHTI, LA
CROIX, LA PRESSE, LA STAMPA, LE FIGARO, LE MONDE, LE SOIR, LES ECHOS,
LIBERATION, NHK TV, ORF RADIO Y TVE DE AUSTRIA, POLITICO EUROPE, RADIO
TELEVISION SUISSE, REUTERS NEWS, RTV PORTUGUESA-RTP, SÜDDEUTSCH E
ZEITUNG, TAZ DIE TAGESZEITUNG, THE ECONOMIST, THE GUARDIAN, THE IRISH
TIMES, THE TIMES, THE INDEPENDENT, THE WASHINGTON POST, VERTIGO
POLITICO, W RADIO, WIRSCHAFT SCOCHE, XINHUA, ZDF y a periodistas que
ejercen su actividad como profesionales independientes.
Considerando esta información y la relativa a los recursos utilizados en el evento,
que fueron comunicados al interesado en respuesta a su solicitud, no se aprecia la
existencia de un interés público que justifique que la identificación de personas
físicas prevalezca sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Por lo tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación
formulada (…)».
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5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; habiendo comparecido a la notificación el 18 de marzo de
2025, no consta que haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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coste total desglosado y detallado de la Copa de Navidad de 2024 ofrecida por
Moncloa a los periodistas y listado de invitados al evento.
4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo concediendo parcialmente la
información, mediante la su remisión al link de la plataforma de contratación del
Estado que permite el acceso a los datos del contrato y justificando la denegación de
la entrega del listado de invitados porque implicaba el acceso a datos de carácter
personal y con arreglo a la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, debía
prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter personal toda vez que la
finalidad de la LTAIBG se satisfaría con el acceso a la información relativa al coste
de acto y al número de comensales que se tuvieron en cuenta para la contratación
del servicio de catering. Disconforme con la respuesta ofrecida por el Ministerio, el
interesado interpuso reclamación ante este Consejo, frente a la cual, el Ministerio, en
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fase de alegaciones, se ratificó en los fundamentos de su resolución, ampliando no
obstante la información facilitada con el listado de medios de comunicación a cuyos
representantes se cursaron invitaciones, sin perjuicio, de otros profesionales
independientes. Durante el trámite de audiencia el interesado no presentó escrito o
alegación alguna.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación y de acuerdo con el
R CTBG
carácter revisor de la reclamación del artículo 24 LTAIBG, el examen queda
circunscrito a verificar si, en efecto, en este caso estuvo justificada la denegación de
la entrega del listado de invitados al referido evento por aplicación del artículo 15
LTAIBG.
Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, el hecho de que los
documentos o informaciones objeto de una solicitud de acceso puedan contener
determinados datos de carácter personal, no ha de conducir, como regla general, a
denegar por entero el acceso a los mismos, debiendo, en tales casos, adoptarse la
decisión sobre el acceso a la información pública con arreglo a las reglas y criterios
establecidos en el artículo 15 LTAIBG.
En el presente caso, el Ministerio reclamado justificó la denegación del listado
argumentando que en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG entre el
interés en el acceso a la información y la protección de los derechos de los afectados
debía prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter personal toda vez
que la finalidad de la Ley se veía satisfecha con el acceso a la información relativa al
coste del acto y al número de comensales para la contratación del servicio de
catering.
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La ponderación realizada y las conclusiones alcanzadas por el Ministerio en este
caso son conformes con los pronunciamientos que este Consejo ya ha realizado en
varios precedentes sobre asuntos idénticos o similares en los que se ha subrayado
que la información relevante para conocer y fiscalizar la actuación de la
administración pública en estos supuestos es la concerniente al contrato celebrado
para la realización del acto (incluido su coste y el adjudicatario). Una vez facilitada
esa información, en la ponderación entre el interés en acceder a la identidad de los
invitados y su derecho a la protección de los datos de carácter personal, prevalece
claramente el segundo dada su menor relevancia para los fines de la transparencia.
Así pues, habiéndose concedido el acceso a toda la información referida al contrato
por medio del enlace directo a la plataforma de contratación pública, ha de
considerarse debidamente atendido el acceso a la información, pues el interés
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público en conocer la identidad personal de cada uno de los invitados al evento no
tiene la relevancia suficiente desde el punto de vista de la transparencia pública para
prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los
afectados, menos aún, cuando, además, se ha hecho entrega por el Ministerio en este
procedimiento del listado de los medios de comunicación que fueron invitados.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, se debe desestimar la reclamación.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de fecha 29 de enero de 2025.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0578 Fecha: 26/05/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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