El interesado solicitó acceso al expediente sancionador CO 264/2016 a la Consejería de Salud de las Illes Balears. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva, al existir una resolución previa sobre el mismo asunto. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar que la inadmisión se ajusta a derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por el cual se desestima la reclamación formulada por MN
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 4 de abril de 2019 tuvo entrada en la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública (núm. de registro de entrada 2291/2019) una reclamación presentada por MN contra la resolución de la Consejería de Salud del Gobierno de las Illes Balears de 21 de marzo de 2019 en relación con la solicitud de información que consta en el expediente y que tuvo entrada en la Consejería de Salud el 5 de marzo de 2019.
2. MN, en su inicial petición, solicitaba consultar el expediente sancionador CO 264/2016, tramitado por la Consejería de Salud.
3. Mediante la resolución de 21 de marzo de 2019, objeto de la presente impugnación, se inadmitió a trámite la solicitud de MN, al existir una resolución previa de la Consejera de Salud de 23 de febrero de 2018 en la que se resolvía sobre el fondo de esta petición y convertía la segunda solicitud en manifiestamente repetitiva, de acuerdo al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- Del relato de los hechos que se han expuesto se desprende que la solicitud de información de MN es manifiestamente repetitiva. Éste es el motivo de la denegación suficientemente explicado en la Resolución antes citada y que, sin duda, encuentra su amparo en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013.
- Es opinión de esta Comisión que la decisión denegatoria de la Consejería de Salud está suficientemente motivada y se ajusta a derecho, por lo cual procede desestimar la reclamación de MN.
RESOLUCIÓN
- Admitir a trámite la reclamación formulada por el interesado.
- Desestimar la reclamación de acceso a la información pública de MN.
- Notificar este acuerdo al interesado.
- Comunicar este acuerdo a la Consejería de Salud.
Interposición de recursos
De conformidad con el artículo 114 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112,2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.