La asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Comunidad de Madrid copia de un expediente sobre accesibilidad y la normativa de creación del Consejo de Promoción de la Accesibilidad. Tras un silencio administrativo inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la administración solo facilitó un enlace a una intranet inaccesible para el ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En respuesta a la Reclamación número RT/0209/2017 presentada por [anonimizado], en nombre y representación de la asociación Defensa Ciudadana Activa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
1.
Los hechos que han dado lugar a esta Resolución pueden sistematizarse como sigue.
a. Como consecuencia de la remisión el 26 de noviembre de 2016 de un escrito al Consejo de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid en el que se trasladaban determinados problemas de accesibilidad en el municipio de Torrelodones - Madrid-, el ahora reclamante, mediante escrito de 12 de mayo de 2017, remite, al amparo de la Ley 29/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, una solicitud con relación al acceso a la siguiente información:
Copia del expediente que corresponda a nuestro escrito citado, de fecha 26 de noviembre de 2016 con registro de salida 16538, del que no hemos recibido en los últimos seis meses siquiera la información obligatoria conforme al art. 21.4 de la Ley 39/2015, por lo que no podemos aportar mayor información.
Copia de la documentación administrativa correspondiente a la creación de este Consejo de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, así como la que indique su composición, Estatutos o normas sobre su funcionamiento. En caso de que sea información objeto de publicidad activa, nos basta con el enlace concreto al sitio web donde se encuentre actualmente.
b. Al no recibir contestación alguna a esta solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 16 de junio de 2017, plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Por escritos de 19 de junio de 2017 de la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se traslada el expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los servicios y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al secretario general Técnico de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de dicha Comunidad, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimen por conveniente, remitiéndolas a esta Institución junto con toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.
Mediante escrito registrado en esta Institución el 5 de julio de 2017 se remite por la Secretaria del Consejo de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid escrito de alegaciones en el expediente de referencia. Por una parte, se pone de manifiesto que el 28 de noviembre de 2016 se recibió por correo electrónico un escrito de consulta de Defensa Ciudadana Activa relativa a unas reformas realizadas en el municipio de Torrelodones, precisando que si bien en dicho correo se indicaba que el escrito se remitía por vía telemática a través de la Diputación de Cádiz, sin embargo no se dio de alta pues el escrito así enviado nunca se recibió. Por otra parte, se traslada que no existe objeción alguna en atender lo solicitado por lo que al escrito de alegaciones se adjunta copia del expediente de reclamación y un enlace a la intranet de la Comunidad de Madrid en el que puede consultar la documentación solicitada con relación al Consejo de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid.
Con posterioridad, previa solicitud del ahora reclamante, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó el escrito de alegaciones y la documentación anexa a aquél. Por correo electrónico de 27 de octubre de 2017 el ahora reclamante traslada una serie de consideraciones que, en síntesis, pueden sistematizarse como sigue. En primer lugar, indica que la Diputación de Cádiz ha confirmado que el mismo 28 de noviembre enviaron la documentación del expediente vía correo electrónico al no tener acceso telemático a la administración reclamada. Durante los meses siguientes, añade, mantuvieron contacto con la Secretaria del Consejo que les indicó que se estaba tramitando el expediente. En segundo lugar pone de manifiesto que si la denuncia la comenzaron a tramitar el 26 de junio y el 29 de junio remiten el escrito al Ayuntamiento de Torrelodones, "nos parece muy poco tiempo para que exista una comisión de este tipo que estudie y dictamine el tema, por lo que entendemos que se silenció el tema tal vez por las consecuencias a que obligaría la denuncia". Y, finalmente, en tercer lugar, pone de manifiesto que la documentación entregada al Consejo se la tendrían que haber enviado al ahora reclamante y que el enlace facilitado, que parece corresponder con una intranet "no tenemos acceso alguno y es imposible de visualizar salvo desde los equipos de la Consejería de Madrid".
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la presente Reclamación cabe advertir que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Parece razonable sostener que, en el caso que ahora nos ocupa, las materias sobre la que se solicita el acceso a la información —acceso a un expediente elaborado por el Consejo de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras y las normas relacionadas con su creación, composición, y funcionamiento— se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ellas se cumplen los dos requisitos precisados por el artículo 13 de dicha Ley. En efecto, en primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones atribuidas al citado Consejo por el artículo 46 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, así como por lo previsto en el artículo 2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por un órgano colegiado cuyo régimen jurídico de cabecera se contempla en los artículos 15 a 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, resultando incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG.
4.
Por otra parte, a mayor abundamiento y específicamente por lo que respecta a la información relacionada con las normas sobre creación, composición, y funcionamiento del Consejo de Promoción de la Accesibilidad, resulta oportuno traer a colación que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Comunidades Autónomas están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de referencia constituye, en consecuencia, una información de carácter institucional, organizativa y de planificación de las previstas en el artículo 6.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1 de la LTAIBG. Tarea que, en el presente caso, se ha llevado a cabo por la administración autonómica a través de la publicación de la información de referencia en la página web institucional del Consejo de Promoción de la Accesibilidad a la que ha tenido acceso este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante su localización a través de un motor de búsqueda.
La circunstancia de que la publicación de estos aspectos institucionales y organizativos se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso que ahora nos ocupa, la administración ha facilitado un enlace a la intranet de la Comunidad de Madrid en el que poder consultar la información sobre normas de organización, composición y funciones del Consejo. No obstante, tal y como ha indicado el ahora recurrente, y ha podido constatar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una página de la intranet de la Comunidad Autónoma no se puede acceder a la misma y, en consecuencia tampoco a la información solicitada.
De acuerdo con lo razonado hasta ahora, en consecuencia, y a pesar de que el Consejo de Promoción de la Accesibilidad ha trasladado a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fase de alegaciones copia del expediente solicitado por el ahora reclamante y un enlace a la intranet de la Comunidad de Madrid para localizar las normas sobre composición, organización y funciones de aquel Consejo, lo cierto es que ello no se ajusta a lo previsto en el artículo 22 de la LTAIBG en cuanto a la formalización del acceso, debiendo, en consecuencia, trasladarse por la administración autonómica la copia del expediente de referencia al ahora reclamante, así como la información relativa a la composición, funcionamiento y organización del Consejo por medio de alguna de las dos vías reseñadas con anterioridad.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO
INSTAR a la administración autonómica a que en el plazo máximo de diez días proporcione a la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.