Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Getafe información detallada sobre el cómputo y uso del tiempo sindical de sus miembros. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ordenando entregar la información sobre el cómputo total de horas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación número RT/0053/2017 presentada por el reclamante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 30 de noviembre de 2016, el ahora reclamante, actuando como Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato CPPM de Getafe, remitió un escrito a la Concejal Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Getafe -Madrid- en el que solicitaba la siguiente información:
1. Información sobre el cómputo total de horas que tienen cada sindicato en virtud del número de representantes.
2. Información de las horas que pueden ser y están siendo utilizadas por cada uno de los representantes sindicales, y si se usan horas de otros compañeros sindicales, que para ello deberán de ser miembros de la Junta de Personal, y los correspondientes escritos donde se ceden dichos créditos en virtud de una u otra persona.
3. Información, si el Secretario General de la Sección Sindical CSlF, utiliza más horas de las que le corresponde, así como si efectivamente al parecer en el mes de septiembre ha utilizado unas 90 horas de tiempo sindical cuando su crédito es inferior. Información, sobre aquellas personas que se encuentras usando Tiempo Sindical, durante todo el año, sin estar Liberadas Sindicalmente. Información sobre el cómputo total de las horas que utiliza, de donde viene su aumento de crédito sindical y escritos de concesiones, si cumple con el horario total como cualquier otro funcionario del ayuntamiento de Getafe. Información si en el caso de que no cumpla con el cómputo total de horas trabajadas como cualquier otro trabajador de este Ayuntamiento, de qué forma recupera esas horas que debería de trabajar.
4. Información, de si existen o no, y donde se encuentran los correspondientes escritos acerca de estas personas, de la utilización de horas sindicales, si las realizan diariamente, semanal o mensual.
5. Información, sobre si cualquier persona que use horas sindicales en domingos, días festivos o cualquier otro día de los que computa con un coeficiente superior al de un día u hora normal, si le computa dicho coeficiente corrector aun cuando no lo trabaja. Así como si cobran esos días como festivos, y si es así, cual es el motivo y justificación legal para poder cobrar un concepto a cargo de las arcas municipales sin que se den las circunstancias para ello.
6. Información, si se han dado casos en que representantes sindicales, soliciten días libres por convenio (al parecer un ejemplo en el mes de septiembre) y ante la denegación de los mismos sean solicitados por horas sindicales, no por escrito si no llamada telefónica justo media hora antes de empezar el servicio.
- Por escrito de 15 de febrero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Getafe a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un escrito de la Concejala Delegada de Recursos Humanos, Empleo, desarrollo económico y Atención Ciudadana de 13 de marzo de 2017, se pone de manifiesto lo siguiente:
En relación con las informaciones solicitadas sobre la determinación y definición del crédito horario al que tienen derecho los representantes de los trabajadores, se trata de una información pública contenida en la regulación que, de esta materia, establecen la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público y los Acuerdos y Convenios Colectivos aplicables al personal del Ayuntamiento de Getafe; por ello no procede que por el Ayuntamiento se reelabore una información ya disponible.
El Ayuntamiento no dispone de la información solicitada sobre el uso del crédito horario por parte de las diferentes secciones sindicales. En consecuencia el Departamento de Personal está trabajando en la elaboración de una Circular para regular el disfrute del crédito horario y poder hacer público, de manera agregada, el uso de dicho crédito.
El escrito presentado el 30 de noviembre de 2016 fue remitido a la Delegación de Recursos Humanos al referirse a una materia, el derecho a la información y consulta de los representantes de los trabajadores, que cuenta con un régimen jurídico específico, por lo que no se considera de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, el escrito incluye la denuncia de hechos que deben ser objeto de comprobación y sobre los que, por constituir posibles infracciones, la propia ley, antes citada, prevé que se limite el acceso a la información sobre ellos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017 - en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Con carácter preliminar, y siguiendo el criterio fijado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores ocasiones, como la Reclamación número R/0462/2016, procede realizar algunas consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable.
Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información presentada con fecha 30 de noviembre de 2016 se enmarca en el contexto de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables de la corporación local. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos. Con relación a lo anterior no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho -entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales debe ampararse, preferentemente, en el régimen que constituye tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación.
4.
Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la presente reclamación, la primera de las cuestiones sobre las que versa la solicitud de acceso a la información cuya falta de contestación ha motivado esta resolución se cifra en obtener información “sobre el cómputo total de horas que tienen cada sindicato en virtud del número de representantes”.
Frente a ello, la administración municipal considera que se trata de una información pública contenida en la regulación que, de esta materia, establecen la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público y los Acuerdos y Convenios Colectivos aplicables al personal del Ayuntamiento de Getafe; por ello no procede que por el Ayuntamiento se reelabore una información ya disponible.
Por lo que respecta al marco normativo de esta materia, la letra e) del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores prevé que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, entre otras, la garantía de:
«e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.»
Por su parte, el artículo 41.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, bajo la rúbrica de “garantías de la función representativa del personal”, prevé que los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa, entre otras garantías y derechos, de:
«Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.»
De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar, tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público establecen una distribución de crédito de horas mensuales en función de una escala de número de funcionarios con relación a los “miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal” en su conjunto. Como puede apreciarse, la atribución no se efectúa por concretas organizaciones sindicales sino por el total de miembros de la Junta y delegados de Personal. En función de esta premisa, parece razonable estimar la reclamación en este aspecto concreto, debiendo facilitar, en consecuencia, la información solicitada la administración municipal.
5.
En cuanto respecta a las preguntas números 2 a 7, vinculadas con el uso que las diferentes secciones sindicales hacen del crédito horario, la administración municipal, con carácter general, ha alegado que “el Ayuntamiento no dispone de la información solicitada sobre el uso del crédito horario por parte de las diferentes secciones sindicales”.
De acuerdo con esta premisa alegada por la administración, hay que señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley de Transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” - artículo 1 de la LTAIBG -.
Como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la precitada corporación municipal, según se ha recogido en los antecedentes, la misma no dispone de la información solicitada. De este modo, cabe concluir desestimando la reclamación planteada en estos aspectos concretos dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada en los términos del Fundamento Jurídico 4.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Getafe –Madrid- a que en el plazo máximo de 15 días hábiles facilite la información al ahora reclamante y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo copia de la información remitida a aquél.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.