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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 638/2025
Fecha Firma: 11/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0832 Fecha: 11/07/2025
Palabras clave: cláusulas de confidencialidad, no justificación de la denegación de
acceso, art. 14.1.h) LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de febrero
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El listado de presentadores y o productoras con los que RTVE ha firmado cláusulas
de confidencialidad a lo largo de 2024 y lo que llevamos de 2025 y que, entre otros
asuntos, impiden desvelar el dinero que cobran cada uno de ellos. Si bien dicen que
no pueden entregar de todos los trabajadores, en este caso no pido de la plantilla
completa de RTVE sino de los presentadores con los que haya podido llevar a cabo
este tipo de cláusulas.
Por ejemplo, se sabe que ha firmado con Silvia Intxaurrondo, con David Broncano,
etc. Así, pido conocer el listado de presentadores o presentadoras en todos y cada
uno de los programas que se llevaron a cabo en 2024 y que se hayan podido firmar
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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ya en 2025. No cabe motivo para denegar esta información pues la propia casa ha
sido la que ha limitado el acceso a la información añadiendo o firmando una
cláusula de confidencialidad por lo que ha sido elaborada u obtenido en el ejercicio
de sus funciones».
2. Mediante resolución de 25 de marzo de 2025 se responde lo siguiente:
«(…) en el marco de las relaciones contractuales de CRTVE con presentadores y
presentadoras (contratos mercantiles), se incluyen cláusulas de confidencialidad,
orientadas a preservar los intereses comerciales y estratégicos de la Corporación
en un mercado altamente competitivo, tal y como permite el artículo 14.1.h) de la
Ley 19/2013, al reconocer como límite al derecho de acceso a la información la
protección de los intereses económicos y comerciales legítimos.
Número: 2025-0832 Fecha: 11/07/2025
Estas cláusulas impiden divulgar información desagregada y personalizada
relativa a las retribuciones concretas pactadas individualmente, por cuanto dicha
revelación podría afectar de manera directa a la capacidad negociadora de CRTVE
con terceros operadores, productoras o profesionales del sector, así como vulnerar
derechos contractuales de confidencialidad válidamente pactados.
No obstante, y de acuerdo con los principios de transparencia que rigen la actuación
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de CRTVE como entidad del sector público, le comunicamos que CRTVE publica de
forma proactiva y actualizada información sobre las contrataciones audiovisuales
adjudicadas y los gastos comprometidos para los años 2024 y 2025, a través del
siguiente enlace oficial:
https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml
Dicha información refleja los importes totales de los contratos formalizados, los
cuales incluyen de forma agregada las retribuciones correspondientes a los
presentadores/as, sin identificación individual, con el fin de conciliar la
transparencia en la gestión de fondos públicos con la protección de la información
confidencial.
Ello se ajusta a lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG), que en su Resolución 025/2025 ha señalado que “la información
verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia
pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer
cómo se usan los fondos públicos”.
Asimismo, dicha práctica ha sido avalada por la Sentencia 24/2021 del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9, la cual concluye que la divulgación
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de datos económicos agregados permite satisfacer adecuadamente el derecho de
acceso a la información pública sin comprometer la confidencialidad contractual ni
los intereses comerciales protegidos por la ley.
Por tanto, con la información publicada se da cumplimiento a las obligaciones de
publicidad activa y se garantiza el acceso ciudadano a los datos relevantes sobre
la contratación con fondos públicos, sin que ello implique la divulgación de datos
individualizados que están protegidos por cláusulas contractuales de
confidencialidad legítimas».
3. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
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disconformidad con la respuesta obtenida ya que señala que «RTVE responde de
forma genérica» y no atiende de forma concreta su solicitud.
4. Con fecha 26 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
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señala lo siguiente:
«1.- Sobre la legalidad y legitimidad de las cláusulas de confidencialidad suscritas
por CRTVE: la LTAIBG, no establece en ningún momento la prohibición de que las
entidades del sector público incluyan cláusulas de confidencialidad en sus
relaciones contractuales. Muy al contrario, el propio legislador prevé expresamente
que el derecho de acceso a la información pública puede encontrar límites cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad, tal como recoge el artículo 14.1, letra K) y con el objetivo de
preservar y proteger intereses económicos y comerciales legítimos.
En este sentido, las cláusulas de confidencialidad suscritas por CRTVE en el marco
de sus contratos mercantiles con presentadores/as/colaboradores/as y productoras
audiovisuales no solo son lícitas, sino que se configuran como un mecanismo válido
y proporcionado para salvaguardar intereses económicos y comerciales legítimos y
estratégicos en un entorno profesional altamente competitivo. Es decir, su
existencia entendemos que justifica razonablemente una limitación al acceso
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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cuando su revelación afecte a la capacidad negociadora o a la posición competitiva
de la entidad pública contratante.
(…)
2.- CRTVE desarrolla su actividad en un mercado altamente competitivo:
Aunque la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., S.M.E. es una entidad
del sector público estatal, su actividad en el ámbito audiovisual se lleva a cabo en
competencia directa con operadores privados, tanto a nivel nacional como
internacional.
La coexistencia de CRTVE con operadores como Atresmedia, Mediaset,
plataformas de streaming internacionales y productoras independientes (etc…),
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genera un entorno de competencia real en la captación de audiencias, talento
profesional y contenidos de calidad. En este contexto, la divulgación de información
individualizada sobre las condiciones específicas pactadas en contrato podría
alterar significativamente la posición negociadora de la Corporación frente a
terceros, encarecer futuras contrataciones financiadas con recursos públicos y
beneficiar indebidamente a competidores privados.
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Debe subrayarse que el perjuicio derivado de la revelación de toda esta información
se encuentra implícito en el conocimiento mismo de los datos comerciales de
CRTVE, por cuanto CRTVE actúa en régimen de libre competencia, y cuya estrategia
comercial constituye uno de sus activos más valiosos. En este sentido la Sentencia
del Tribunal Supremo 579/2024, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2249), que
establece que no es necesario acreditar un perjuicio económico concreto para
aplicar el límite del artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia, pues el conocimiento
de datos comerciales ya supone un riesgo evidente para los intereses protegidos,
sin necesidad de demostrar un daño específico.
Añadir igualmente que esta divulgación podría suponer también una quiebra de la
confianza profesional entre CRTVE y los presentadores/as, colaboradores/as y/ o
productoras afectadas, al contravenir pactos válidamente asumidos por ambas
partes.
(…)
Además, son todos los presentadores, presentadoras o productoras quienes exigen
también la inclusión de cláusulas de confidencialidad en sus contratos como
condición para formalizar su relación profesional con CRTVE. Se trata de una
práctica habitual en el sector audiovisual que buscan proteger la confidencialidad
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y preservar su posición negociadora frente a otros operadores del mercado. Por
tanto, estas cláusulas están vinculadas al cumplimiento de pactos expresamente
solicitados por las otras partes contratantes, lo que refuerza su carácter legítimo y
la necesidad de respetar su contenido en virtud del principio de autonomía de la
voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil.
(…)
3. La finalidad de control público ha sido satisfecha.
Pero además la información reclamada entendemos que resulta irrelevante desde
el punto de vista del control del gasto público. La LTAIBG no exige el acceso a datos
nominativos cuando la finalidad de transparencia puede satisfacerse —como
ocurre en este caso— mediante la publicidad de datos agregados y objetivos que
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permiten verificar el destino y cuantía de los recursos públicos.
Debe destacarse que el verdadero propósito que subyace a la solicitud de la
reclamante es conocer cuánto cobra específicamente cada presentador/a
colaborador/a, a través de la identificación de aquellos que tienen cláusulas de
confidencialidad. Sin embargo, ese objetivo pierde justificación a la luz de la
información que CRTVE ya pone a disposición del público, al publicar de forma
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desglosada los gastos comprometidos por programa en su portal oficial. Esa
información permite conocer con exactitud los importes destinados a cada
producción financiada con fondos públicos, lo que satisface plenamente el interés
legítimo de control del gasto, sin necesidad de identificar individualmente a los
profesionales implicados ni vulnerar las cláusulas de confidencialidad válidamente
pactadas.
Así lo ha reconocido expresamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en su Resolución 25/2025, donde afirma que:
“La información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de
la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que
permite conocer cómo se usan los fondos públicos”.
A la luz de todo lo anterior, procede concluir que:
1. Las cláusulas de confidencialidad suscritas por CRTVE son legítimas, habituales
en el sector y amparadas por el marco legal vigente.
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2. CRTVE actúa en un entorno de libre competencia, en el que la publicidad de
determinadas condiciones contractuales puede perjudicar gravemente su posición
comercial y estratégica.
3. La finalidad de transparencia pública ha sido cumplida con la información ya
publicada, que permite un control efectivo del gasto sin necesidad de divulgar datos
individualizados. En consecuencia, se ha facilitado la información relevante para el
control del gasto público».
5. El 15 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de abril de 2025 en
el que manifiesta su disconformidad con lo manifestado por la Administración,
reiterando que no pide la retribución de los presentadores sino únicamente conocer
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con quienes se habían firmado cláusulas de confidencialidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el listado de los presentadores y
productoras con los que RTVE ha firmado cláusulas de confidencialidad a lo largo de
2024 y 2025.
CRTVE señala que la introducción de las cláusulas de confidencialidad es habitual
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en este tipo de contratos y que son legítimas y legales . Asimismo, indica que impiden
que se produzcan perjuicios en la posición comercial y estratégica de CRTVE en un
mercado altamente competitivo y que se ha facilitado la información relevante para
el control del gasto público.
4. La resolución de esta reclamación exige precisar su objeto pues, a pesar de lo
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resuelto y alegado por CRTVE, la pretensión ejercitada por la reclamante se
circunscribe a obtener el listado de los presentadores ࿆y en su caso productoras࿆ en
cuyos contratos se hayan incluido cláusulas de confidencialidad. Esto es, ni se
cuestiona la licitud de dichas cláusulas de confidencialidad, ni se pretende conocer
cuánto cobra cada presentador, ni se reclama el acceso a los contratos suscritos con
CRTVE. .
Es por ello que ni la resolución ni las alegaciones de CRTVE se cohonestan
debidamente con el contenido de lo realmente pretendido. En efecto, en su resolución
CTRVE deniega el acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.h)
LTAIBG señalando que las cláusulas de confidencialidad «impiden divulgar
información desagregada y personalizada relativa a las retribuciones concretas
pactadas individualmente, por cuanto dicha revelación podría afectar de manera
directa a la capacidad negociadora de CRTVE con terceros operadores, productoras
o profesionales del sector, así como vulnerar derechos contractuales de
confidencialidad válidamente pactados» —y aportando un enlace a la página donde
se publican las contrataciones de la entidad—.
Sin embargo, la solicitud identifica de forma concreta y clara que lo que pretende es
la obtención de un listado de aquellos presentadores y productoras cuyos contratos
incluyan una cláusula de confidencialidad; esto es, una información de carácter
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prácticamente estadístico pues se trata de una mera relación de nombres y, como
señala la reclamante, es la propia entidad la que, en otras ocasiones, ha puesto de
manifiesto que determinados contratos con presentadores/as incluyen estas
cláusulas. No se aprecia, por tanto, en qué forma este listado puede causar un
perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las partes, ni se ha justificado
debidamente este extremo por CRTVE.
En esta línea, no puede acogerse como una justificación válida la afirmación de
CRTVE de que «el verdadero propósito que subyace a la solicitud de la reclamante
es conocer cuánto cobra específicamente cada presentador/a colaborador/a, a
través de la identificación de aquellos que tienen cláusulas de confidencialidad», pues
tal aseveración no se sustenta en una argumentación que proporcione explicación
del método que podría utilizar la reclamante para lograr ese objetivo a partir del
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conocimiento de la existencia o no de cláusula de confidencialidad en cada uno de
los contratos.
5. Ciertamente, la reclamante no ha manifestado cual es la motivación que sustenta su
solicitud, a lo que no está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3
LTAIBG, sin embargo, de ello no se puede deducir de forma automática que la
información carezca de interés público, como señala CRTVE.
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Si bien CRTVE facilita, mediante el enlace proporcionado, una extensa y detallada
información sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas en los ejercicios
2024 y 2025 en relación con los distintos programas que emite, incluyendo el importe
de los gastos comprometidos, no se puede considerar que se haya suministrado la
información solicitada, que era muy concreta y se circunscribía al listado de los
contratos en los que se habían incluido cláusulas de confidencialidad, sin que se haya
justificado suficiente su denegación por aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos,
procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CRTVE
S.A., S.M.E.
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SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Listado de presentadores y/o productoras con los que RTVE ha firmado
cláusulas de confidencialidad a lo largo de 2024 y en 2025, hasta la fecha de
la solicitud.
TERCERO: INSTAR a la CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Número: 2025-0832 Fecha: 11/07/2025
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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