Desestimada 28/10/2019 · 80 días en resolverse

Consulta sobre el uso de la bolsa de empleo para cubrir vacaciones o bajas

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Robledo de Chavela información sobre qué puestos se cubrirían con la bolsa de empleo (vacaciones o bajas). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la solicitud porque el objeto no es información pública existente, sino una consulta de carácter interpretativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe consistir en contenidos o documentos que ya obren en poder de la administración por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no ampara peticiones cuyo objeto sea obtener un criterio interpretativo o una valoración subjetiva por parte de la administración.
3 La solicitud no encaja en la definición de información pública al no tratarse de datos existentes y disponibles, sino de una consulta sobre la aplicación de criterios.
4 El objeto de la solicitud queda al margen del alcance y objeto de la Ley 19/2013 al no existir un documento preexistente que responda a la cuestión planteada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0542/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de junio de 2019, la reclamante solicitó la siguiente información ante el Ayuntamiento de Robledo de Chavela:

“Si se cogerá personal de la Bolsa en caso de vacaciones y/o Baja y de qué puestos dentro del Ayuntamiento”.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con fecha 9 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con el siguiente contenido:

“El día 27/06/2019 solicité información al Ayuntamiento de Robledo de Chavela, mediante instancia que me facilitaron, acerca de los puestos que se cubrirían si hiciese falta con la bolsa de administrativo en la cual estoy tras superar las pruebas, es decir, si sólo se cubrirían bajas o también vacaciones, para hacerme una idea de si me iban a llamar o no en verano y poder organizarme, pero no he tenido respuesta”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Por su parte, en su artículo 125, la LTAIBG, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

  4. Tal y como queda reflejado en los Antecedentes de esta Resolución, en este caso, la interesada quiere conocer en qué casos el Ayuntamiento de Robledo de Chavela va a usar la bolsa de empleo de administrativos (para bajas, para vacaciones, etc.).

    De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, esta pretensión no puede considerarse incluida dentro de la LTAIBG. Aunque puede tener ciertas similitudes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es resolver consultas en las que no se aprecia el interés público en la divulgación de la información. Tampoco quedan amparadas las peticiones que tienen como objeto obtener un criterio interpretativo o una valoración subjetiva por parte de la administración, pues no se trata de información existente y disponible en el momento de solicitarla. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG.

    Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto o RT/0314/2019, de 27 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.