Estimada 26/05/2021 · 122 días en resolverse

Acceso a información sobre infraestructura y recursos del IMIDRA para pruebas diagnósticas

El reclamante solicitó información sobre la infraestructura, equipos y recursos humanos del IMIDRA para pruebas diagnósticas PCR en animales. La administración alegó que dichos medios no se destinan actualmente a programas nacionales de erradicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la respuesta fue incompleta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre infraestructura, instalaciones, equipos y recursos humanos del IMIDRA constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La respuesta de la administración fue insuficiente al no detallar la infraestructura, instalaciones y recursos humanos disponibles, limitándose a indicar que no se destinan a un fin específico.
3 El derecho de acceso debe garantizarse de forma íntegra, por lo que la falta de datos sobre los medios técnicos y humanos existentes obliga a la administración a facilitarlos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0064/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.

Información solicitada: Información sobre el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 22 de diciembre de 2020 la siguiente información:

"Infraestructura, instalaciones, equipos instrumentales laboratoriales y recursos humanos que posee el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la Comunidad de Madrid, en materia de pruebas diagnósticas por PCR Reacción en Cadena de la Polimerasa, gamma interferón u otras técnicas analíticas, para determinaciones en muestras procedentes de animales sometidos a programas nacionales de erradicación, control y vigilancia.".

2.

Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 4 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Sostenibilidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 25 de febrero de 2021 se procede a recibir las alegaciones que indican:

"En el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA) se dispone de dos PCR a tiempo real, un ELISA y once termocicladores. Todos estos equipos, tal y como se comunicó al interesado, no se destinan en la actualidad a la realización de determinaciones sobre muestras procedentes de animales sometidos a programas nacionales de erradicación, control y vigilancia.".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
    De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    No cabe duda de que lo solicitado por el ahora reclamante trata de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.

    En el presente caso, consta que desde la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid se remitió una contestación al reclamante, donde se indicaba que:

    "Comunicarle que el IMIDRA no destina en la actualidad ninguna infraestructura, instalación, equipo instrumental de laboratorio ni recursos humanos, al diagnóstico por PCR Reacción en Cadena de la Polimerasa, gamma interferón ni otras técnicas analíticas, para realizar determinaciones en muestras procedentes de animales sometidos a programas nacionales de erradicación, control y vigilancia"

    Es en fase de alegaciones cuando se le indica al reclamante que:

    "dispone de dos secuenciadores, dos PCR a tiempo real, un ELISA y once termocicladores. Todos estos equipos, tal y como ya se comunicó al interesado, no se destinan en la actualidad a la realización de determinaciones sobre muestras procedentes de animales sometidos a programas nacionales de erradicación, control y vigilancia"

    Si bien es cierto que se ha proporcionado cierta información al reclamante, ésta no es completa puesto que lo solicitado es la "Infraestructura, instalaciones, equipos instrumentales laboratoriales y recursos humanos", faltaría por tanto, indicar cuál es la infraestructura, las instalaciones y los recursos humanos disponibles -que no destinados-, "al diagnóstico por PCR Reacción en Cadena de la Polimerasa, gamma interferón ni otras técnicas analíticas, para realizar determinaciones en muestras procedentes de animales sometidos a programas nacionales de erradicación, control y vigilancia". En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como "información pública".

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la Infraestructura, instalaciones, y recursos humanos disponibles para el diagnóstico por PCR Reacción en Cadena de la Polimerasa, gamma interferón ni otras técnicas analíticas, para realizar determinaciones en muestras procedentes de animales sometidos a programas nacionales de erradicación, control y vigilancia.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.