El reclamante pidió al Ayuntamiento de Algeciras información sobre inspecciones, sanciones y razones que permitían una pantalla publicitaria contaminante. Reclamó por silencio ante el Consejo de Transparencia andaluz, que declaró la terminación por pérdida de objeto al entregar los datos a) y b) durante la tramitación, y inadmitió el apartado c) por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 27 de noviembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
«a) las acciones de inspección ejecutadas por el Ayuntamiento atendiendo a las denuncias recibidas sobre las presuntas infracciones según el artículo 28.2 del Decreto 37/2025 de 11 de febrero contra el reglamento de protección frente a la contaminación lumínica de Andalucía de la pantalla publicitaria instalada en la fachada del centro comercial Puerta Europa;
b) las sanciones incoadas por el Ayuntamiento, una vez recibidas las denuncias de los ciudadanos y finalizada la obligada inspección por parte de la autoridad competente, contra el propietario de la pantalla publicitaria instalada en la fachada del centro comercial Puerta Europa;
c) las razones por la cual el Ayuntamiento permite que la pantalla publicitaria instalada en la fachada del centro comercial Puerta Europa siga a día de hoy creando un daño y perjuicio a los vecinos y al medio ambiente, a pesar de los hechos denunciados el 14 de marzo de 2025 y reiterados el 12 de junio de 2025».
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
El 10 de febrero de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
El 23 de febrero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye copiosa documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida consta contestación remitida a la persona reclamante de fecha 10 de febrero de 2026, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
«- En relación con su denuncia y requerimiento de información al respecto, que obran en esta Delegación de Medio Ambiente, sobre el funcionamiento de pantalla de video y publicidad instalada en la fachada del Centro Comercial “Puerta de Europa” (Escritos recibidos en este Ayuntamiento de fechas 05/06/2025, 12/06/2025, 17/09/2025, 29/09/2025 y 27/11/2025). Conforme a nuestro escrito de fecha 27/11/2025, para su información, se le traslada:
Primero.- Que, iniciado un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar en su caso procedimiento sancionador, en fechas 19/12/2025 y 05/02/2026 se procedió a inspección de la instalación por el técnico competente, con el siguiente resultado: “Desfavorable. Posibles incumplimientos de la instalación previstos en el Decreto 37/2025, de 11 de febrero, y Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.”
Segundo.- Que, a resultas de lo anterior, se ha procedido con fecha 09/02/2026 a incoar expediente sancionador frente a los infractores, que deberá ser tramitado de acuerdo a las previsiones y garantías previstas en la normativa vigente.
- También se le participa que, conforme al art. 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento, reconociéndose dicho estatus siempre que concurra alguna de las situaciones legitimadoras expresadas en el artículo 4 de la misma Ley 39/2015, o las normas sectoriales que así lo regulen expresamente (Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
Siendo necesario que el denunciante se encuentre en una relación especial con el objeto del procedimiento, que se concreta en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda ser afectado por la resolución que se dicte.
- Por lo que, al estar la denuncia fundamentada en el interés de la legalidad, sin que, en principio, podamos advertir un perjuicio o beneficio en su esfera individual más allá de hacer cumplir la norma que sea de aplicación, o bien alguna de las situaciones que le legitimen de las expresadas en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Con motivo de verificar los posibles derechos de acceso al expediente en calidad de interesado.
Se le confiere un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a partir de la notificación del presente, al objeto de que pueda alegar sobre el particular lo que a su Derecho convenga, transcurrido el cual se resolverá lo que proceda».
En relación con la contestación referida en el apartado anterior, la persona reclamante remite a este Consejo el 12 de febrero de 2026 las siguientes alegaciones, en lo que ahora interesa:
«Tenga en consideración, la comunicación de la delegación de medio ambiente del ayuntamiento de Algeciras exigiendo la justificación de la relación especial existente con el objeto del procedimiento que yo mismo inicié, como afectado en el procedimiento en sí, y por la resolución que la autoridad pueda dictar sobre el asunto, todo ello motivado por la solicitud inicial de información pública de 19 de febrero de 2025, las sucesivas no contestadas, y la denuncia ante la autoridad competente el 14 de marzo de 2025, que transfirió la delegación territorial de la Consejería de la Junta de Andalucia a cargo del medio ambiente al Ayuntamiento de Algeciras el 4 de junio de 2025».
El 10 de abril de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de abril de 2026.
El 20 de abril de 2026 se remite por la entidad reclamada a este Consejo la propuesta de resolución dictada el 9 de abril de 2026 por el instructor del expediente sancionador 26430/2025, notificada a la persona reclamante con esa misma fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, «[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad», con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de noviembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 19 de enero de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en los artículos 24.2 LTAIBG y 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, «[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley».
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
«a) las acciones de inspección ejecutadas por el Ayuntamiento atendiendo a las denuncias recibidas sobre las presuntas infracciones según el artículo 28.2 del Decreto 37/2025 de 11 de febrero contra el reglamento de protección frente a la contaminación lumínica de Andalucía de la pantalla publicitaria instalada en la fachada del centro comercial Puerta Europa;
b) las sanciones incoadas por el Ayuntamiento, una vez recibidas las denuncias de los ciudadanos y finalizada la obligada inspección por parte de la autoridad competente, contra el propietario de la pantalla publicitaria instalada en la fachada del centro comercial Puerta Europa;
c) las razones por la cual el Ayuntamiento permite que la pantalla publicitaria instalada en la fachada del centro comercial Puerta Europa siga a día de hoy creando un daño y perjuicio a los vecinos y al medio ambiente, a pesar de los hechos denunciados el 14 de marzo de 2025 y reiterados el 12 de junio de 2025».
La entidad reclamada ha remitido a este Consejo copiosa documentación relacionada con la solicitud de información. Entre la misma consta la propuesta de resolución del expediente sancionador 26430/2025, de fecha 9 de abril de 2026, en la que se hace referencia a la inspección técnica municipal realizada en la fachada del centro comercial de referencia y se reproduce el tenor literal de los informes del ingeniero técnico industrial de 19 de diciembre de 2025 y de 5 de febrero de 2026. Ese mismo contenido, consta en el Decreto 2026-1956, de 9 de febrero, por el que se incoa el mencionado procedimiento sancionador.
La entidad reclamada ha remitido a este Consejo la notificación a la persona reclamante de ambos documentos (propuesta de resolución e incoación de procedimiento sancionador), por lo que ésta ha tenido conocimiento de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en el centro comercial, tras las denuncias presentadas.
Por otro lado, en relación con la solicitud de las «sanciones incoadas» por el Ayuntamiento, se ha de indicar que la persona reclamante ha tenido conocimiento del procedimiento sancionador incoado hasta la propuesta de resolución, de fecha 9 de abril de 2026.
Por tanto, en relación con los apartados a) y b) de la solicitud, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, en lo que a estos apartados de la solicitud se refiere.
En relación con el apartado c) de la solicitud referido a «las razones por la cual el Ayuntamiento permite (...)» concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (justificación de que la pantalla publicitaria instalada en la fachada del centro comercial siga creando un daño o perjuicio a los vecinos y medio ambiente). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación, en lo que al apartado c) de la solicitud de información se refiere.
Por otra parte, y en los términos en los que está redactada la petición («...creando un daño y perjuicio a los vecinos y al medio ambiente,...») también procedería la inadmisión de la reclamación, ya que para la determinación del objeto de la solicitud de información tanto la entidad como este Consejo deberían realizar un análisis técnico y jurídico previo para valorar la existencia de un daño y perjuicio. Actuaciones que no están incluidas en el concepto de información pública ni en las funciones atribuidas a este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero.
Declarar la terminación del procedimiento en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero, al haberse puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Segundo.
Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.