Se solicitó al Ayuntamiento de Córdoba la documentación del proceso selectivo de 83 plazas de Auxiliar Administrativo/a. La entidad, en silencio, no alegó límites ni inadmisión. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó la reclamación y ordenó entregar la información, salvo la petición histórica, por su excesivo volumen y falta de subsanación, y la retrotrajo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
1. La persona reclamante presentó el 15 de mayo de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Copia íntegra y completa de la documentación correspondiente al proceso selectivo para la provisión en propiedad de 83 plazas de Auxiliar Administrativo/a (turno libre), perteneciente a la Escala de Administración General, Subescala Auxiliar, Grupo C, Subgrupo C2, mediante el sistema de oposición en turno libre, convocado por este Excmo. Ayuntamiento de Córdoba (cuyas bases fueron publicadas en el BOP de Córdoba número 208, de 3 de noviembre de 2021), incluyendo expresamente: - Copia íntegra y completa de la documentación y cronograma de ejecución real, con la totalidad de las actas emitidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo citado. - Primer Ejercicio (celebrado el 17 de junio de 2023): Cuestionarios tipo test (todos los modelos), plantillas definitivas de respuestas y actas de calificaciones del Tribunal Calificador. - Segundo Ejercicio (celebrado el 28 de octubre de 2023): Enunciados de los supuestos prácticos, cuestionarios, criterios oficiales de corrección, soluciones definitivas o plantillas definitivas de respuestas fijadas por el Tribunal y sus actas de puntuación. - Incidencias: Expediente completo de alegaciones e impugnaciones presentadas por los aspirantes y las resoluciones motivadas del Tribunal Calificador. - Histórico: Cuestionarios tipo test y ejercicios, y supuestos prácticos con sus plantillas definitivas de respuestas correspondientes a cualesquiera otras convocatorias anteriores de procesos selectivos de empleo público ya finalizados, para la misma categoría de Auxiliar Administrativo/a (Subgrupo C2) custodiadas en el archivo municipal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba. SEGUNDO.- Que, según el artículo 22 de la Ley 19/2013, la documentación sea remitida en formato electrónico descargable y reutilizable (PDF) a través de la sede electrónica municipal asociada a mi dirección de notificaciones. TERCERO.- Que, conforme al Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD), acepta recibir los documentos con los datos de terceros”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de agosto de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2026, y la reclamación fue presentada el 16 de julio de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a la información transcrita en el antecedente segundo.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. En todo caso, y respecto a la última petición (“- Histórico: (…)”, debemos realizar una precisión. La indeterminación del tiempo del que se solicita la información, así como el tamaño del municipio del que se solicita, hacen pensar que el volumen de la información sea muy elevado.
En estos caso, ya desde nuestra Resolución 412/2023, el Consejo valora de oficio la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, en los casos de información muy voluminosa. En la Resolución 79/2025 indicábamos:
“3. Sin embargo, como ya explicamos en nuestra Resolución 414/2023, de 14 de junio, a la que nos remitimos, este Consejo en determinadas circunstancias puede entender de aplicación otras causas de inadmisión o límites contenidos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o con una deficiente justificación, si dispone de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
En el caso de las causas de inadmisión, este Consejo ha considerado que resultaban de aplicación -pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico.
Y en este supuesto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG (solicitudes abusivas) por los motivos que se indican en el siguiente apartado.
4. Este Consejo se ha referido en numerosas ocasiones al carácter abusivo de una solicitud para servir de fundamento a la inadmisión, no sólo en sus resoluciones sino también a raíz de la consulta planteada por una entidad local, que dio lugar a la Consulta 1/2022, 18 de enero.
A los efectos de interpretación de esta causa de inadmisión, hemos venido utilizado como criterio hermenéutico el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) relativo a esta causa de inadmisión. El CTBG considera abusiva una solicitud “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.
El criterio de este Consejo es que pueden tildarse de abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA ” (Resoluciones 358/19, FJ 5º, 85/2018, FJ 4º y 133/2018, FJ 5º). Y, dando un paso más, a partir de la Resolución 181/2018 venimos sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe catalogar como abusivas las “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º).
Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, sólo consideramos abusivos los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles si concurren los siguientes requisitos:
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8.b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de una solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la clarificación de estos supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa.
5. Respecto al primero de los requisitos, esto es, la acreditación de la carga que supone la petición de información, la entidad reclamada ha informado que los expedientes de reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33% con diagnóstico de discapacidades neurológicas o del sistema nervioso afectan a 32.257 personas.
La persona reclamante ha indicado en su reclamación que lo solicitado “... no es ni más ni menos que el contenido completo de toda la información pública obrante en todos los expedientes administrativos de reconocimiento, calificación y valoración del grado de discapacidad con fecha de resolución de 2 de enero de 2021 a 2 de julio de 2024, referidos a enfermedades neurológicas o del sistema nervioso”, referido a un periodo de tres años y medio. Es decir, la persona reclamante pretende tener acceso al contenido completo de al menos 32.257 expedientes, en los que pueden figurar una voluminosa información sobre la situación familiar y personal de la persona solicitante (por ejemplo copia de todos los informes médicos y/o psicológicos que avalen la discapacidad alegada y no consten en el sistema DIRAYA, datos de residencia, datos del IRPF del último ejercicio fiscal…) que, como hemos expuestos anteriormente, necesariamente han de ser disociados puesto que no pueden cederse los datos de salud de otra persona si no es con el consentimiento expreso del afectado, o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
A juicio de este Consejo, localizar la documentación completa de los expedientes de las 32.257 personas a las que les ha sido reconocido el grado de discapacidad por las causas invocadas, y la dedicación que requerirá la previa labor de disociación de datos personales que habría de realizarse, implican una importante carga de trabajo que justificaría el cumplimiento del primer requisito exigido para la consideración de la solicitud como abusiva.
Respecto al segundo de los requisitos mencionados, no consta que la entidad reclamada haya requerido a la persona solicitante que concrete el objeto o período al que se refiere la petición. Y es que, tal y como indicábamos en la Resolución 149/2023, la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente en la carga de trabajo que supondría la localización de la información, debe venir precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
Por ello, este Consejo considera que la entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento procedimental en el que debió requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2 LTAIBG. De esta manera, la persona solicitante podrá delimitar con mayor precisión el objeto de su petición para que no sea calificada como abusiva. La persona reclamante deberá reformular su solicitud de información de forma que, sin afectar al funcionamiento ordinario del órgano reclamado, pueda obtener una muestra suficientemente representativa de los expedientes tramitados cuyo análisis le permita obtener una idea generalizada sobre cómo los órganos administrativos competentes aplican el proceso de evaluación y baremación de la discapacidad por causas neurológicas en las 8 provincias andaluzas y en el conjunto de la Comunidad autónoma. Y la entidad reclamada facilitará, una vez subsanada la petición, la información que pueda localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable.
En caso de que la persona reclamante no subsane la solicitud o bien la subsanación no permita reconducirla a unos términos razonables y asumibles por la entidad, esta podrá inadmitir la peticion, motivadamente.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En un sentido similar, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla, en Sentencia 136/2023, de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este Consejo, en la que se indica expresamente:
“(…)La información que se solicitaba es ciertamente extensa y dispersa, y, en efecto, puede dificultar gravemente a la administración el ejercicio de su normal funcionamiento de su actividad administrativa. Por ello, considera este juzgador que debe exigirse al administrado que circunscriba la información a unos años concretos más cercanos en el tiempo y de forma más precisa. Por tanto, la pretensión debe ser estimada, dejando sin efecto la resolución recurrida en este aspecto, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la administración demandada debe responder expresamente al administrado, explicándole los motivos que le impiden ofrecer la información solicitada”. “
Y en este caso, y pese a la ausencia de repuesta al requerimiento de copia del expediente y alegaciones, el Consejo dispone de información suficiente para valorar la aplicación de la causa de inadmisión. Y a la vista de que la entidad no ha acreditado ninguna actuación de colaboración con la persona reclamante, procede retrotraer el procedimiento al momento en el que debió requerir la subsanación de la solicitud, en los términos del artículo 19.2 LTAIBG, al objeto de que precise el objeto de la petición. La entidad, a la vista de la respuesta, deberá resolver la solicitud, pudiendo tener en cuenta la doctrina de este Consejo sobre la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, tal y como se describe en la Resolución 149/2023, entre otras.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a las siguientes peticiones, facilitar la información:
“PRIMERO.- Copia íntegra y completa de la documentación correspondiente al proceso selectivo para la provisión en propiedad de 83 plazas de Auxiliar Administrativo/a (turno libre), perteneciente a la Escala de Administración General, Subescala Auxiliar, Grupo C, Subgrupo C2, mediante el sistema de oposición en turno libre, convocado por este Excmo. Ayuntamiento de Córdoba (cuyas bases fueron publicadas en el BOP de Córdoba número 208, de 3 de noviembre de 2021), incluyendo expresamente:
- Copia íntegra y completa de la documentación y cronograma de ejecución real, con la totalidad de las actas emitidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo citado.
- Primer Ejercicio (celebrado el 17 de junio de 2023): Cuestionarios tipo test (todos los modelos), plantillas definitivas de respuestas y actas de calificaciones del Tribunal Calificador.
- Segundo Ejercicio (celebrado el 28 de octubre de 2023): Enunciados de los supuestos prácticos, cuestionarios, criterios oficiales de corrección, soluciones definitivas o plantillas definitivas de respuestas fijadas por el Tribunal y sus actas de puntuación.
- Incidencias: Expediente completo de alegaciones e impugnaciones presentadas por los aspirantes y las resoluciones motivadas del Tribunal Calificador.
b) Respecto a la petición de “- Histórico: Cuestionarios tipo test y ejercicios, y supuestos prácticos con sus plantillas definitivas de respuestas correspondientes a cualesquiera otras convocatorias anteriores de procesos selectivos de empleo público ya finalizados, para la misma categoría de Auxiliar Administrativo/a (Subgrupo C2) custodiadas en el archivo municipal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.”, retrotraer el procedimiento al momento en el que debió requerir la subsanación de la solicitud, en los términos del artículo 19.2 LTAIBG, al objeto de que precise el objeto de la petición, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación.
La entidad deberá:
a) Respecto a las siguientes peticiones, facilitar la información:
“PRIMERO.- Copia íntegra y completa de la documentación correspondiente al proceso selectivo para la provisión en propiedad de 83 plazas de Auxiliar Administrativo/a (turno libre), perteneciente a la Escala de Administración General, Subescala Auxiliar, Grupo C, Subgrupo C2, mediante el sistema de oposición en turno libre, convocado por este Excmo. Ayuntamiento de Córdoba (cuyas bases fueron publicadas en el BOP de Córdoba número 208, de 3
- Copia íntegra y completa de la documentación y cronograma de ejecución real, con la totalidad de las actas emitidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo citado.
- Primer Ejercicio (celebrado el 17 de junio de 2023): Cuestionarios tipo test (todos los modelos), plantillas definitivas de respuestas y actas de calificaciones del Tribunal Calificador.
- Segundo Ejercicio (celebrado el 28 de octubre de 2023): Enunciados de los supuestos prácticos, cuestionarios, criterios oficiales de corrección, soluciones definitivas o plantillas definitivas de respuestas fijadas por el Tribunal y sus actas de puntuación.
- Incidencias: Expediente completo de alegaciones e impugnaciones presentadas por los aspirantes y las resoluciones motivadas del Tribunal Calificador.
b) Respecto a la petición de “- Histórico: Cuestionarios tipo test y ejercicios, y supuestos prácticos con sus plantillas definitivas de respuestas correspondientes a cualesquiera otras convocatorias anteriores de procesos selectivos de empleo público ya finalizados, para la misma categoría de Auxiliar Administrativo/a (Subgrupo C2) custodiadas en el archivo municipal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.”, retrotraer el procedimiento al momento en el que debió requerir la subsanación de la solicitud, en los términos del artículo 19.2 LTAIBG, al objeto de que precise el objeto de la petición, en los términos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo las actuaciones realizadas.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.